REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2.006
195° y 146°
SOLICITANTES: DILIA ESTHER SUAREZ y JUSTINO RUPERTO ARÉVALO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ANA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 107.824.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.522.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DILIA ESTHER SUAREZ y JUSTINO RUPERTO ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.093.747 y V-4.550.219, y de este domicilio respectivamente, asistidos por la Abogado ANA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 107.824. (Folios 01 al 08)
En fecha 26 de Abril de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 11 y 12)
En fecha 19 de Julio de 2.005, la ciudadana DILIA ESTHER SUAREZ, ya identificada, estando asistida por la Abogado ANA RODRIGUEZ, también identificada, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Tribunal librara la Boleta de Notificación correspondiente, igualmente, la referida ciudadana otorgó poder Apud-Acta a la mencionada Abogado, y solicitó, se le expidieran copias certificadas del Título Supletorio anexado a la solicitud. (Folios 13 y 14)
En esa misma fecha, este Tribunal, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 15)
En fecha 21 de Julio de 2.005, los ciudadanos DILIA ESTHER SUAREZ y JUSTINO RUPERTO ARÉVALO, ambos identificados, estando asistidos por el Abogado MARTÍN VEGAS, Inpreabogado N° 55.273, solicitaron la devolución del documento contentivo a los folios 04, 05 y sus vueltos, posteriormente, en la misma fecha, este Tribunal acordó devolver los originales solicitados. (Folio 16 y 17)
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 18 y 19)
En fecha 01 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 20 y 21)
En fecha 16 de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en el presente procedimiento, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente, manifestó que el convenio de partición de bienes obtenidos durante la unión conyugal, suscrita por los referidos ciudadanos en el escrito de solicitud, carece de efecto alguno. (Folio 22)
En fecha 21 de Febrero de 2.006, el ciudadano JUSTINO RUPERTO ARÉVALO, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a la Abogado ANA RODRIGUEZ, también identificada. (Folio 23)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DILIA ESTHER SUAREZ y JUSTINO RUPERTO ARÉVALO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 22 de Junio de 1.982, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo “3” y bajo el N° 365, del año 1.982, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos días del mes de Marzo de dos mil seis (02-03-06). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp N° 37.522.-
Estación 07
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