REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2006
195° y 147°
Por recibidas y vistas las actuaciones que anteceden presentadas por la ciudadana: GAISKA PIRRONE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.490, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Mercantil: COMERCIAL PIRRONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16-07-2004, bajo el N° 45, Tomo 31-A, asistida por el Abogado JOSE ELIAS GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado N° 398, contentivas de una solicitud de ATRASO de la referida sociedad mercantil, désenle entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos y de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; con respecto a este expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 899 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“…La solicitud no será admitida sin con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados, su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud, de tres, a lo menos, de sus acreedores…”
De acuerdo a lo manifestado por la solicitante en su libelo y a los recaudos acompañados al mismo, se observa que acompañó los siguientes documentos: 1) El Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil, cuyo beneficio de atraso se requiere, cursante a los folios 04 al 09; 2) El listado del estado nominativo de sus acreedores, con indicación de sus domicilios respectivos y las cantidades en dinero adeudadas, cursante a los folios 11 y 12; 3) El listado de los deudores de la Sociedad, cursante al folio 13 y; 4) La opinión favorable de tres (03) de sus acreedores, cursantes a los folios 31 al 33.
SEGUNDO: Ahora bien, con vista a los requisitos exigidos en el artículo antes citado, se observa que los recaudos que en él se mencionan son de impretermitible acompañamiento a la solicitud, salvo el referente a la patente de industria y comercio, por la expresión “si la hubiere”, es decir, por conclusión en contrario, si no la hay, no obstaría a la admisión de la solicitud de atraso, dejando a salvo la obligación de la Sociedad Mercantil de tener vigente el mencionado requisito, para el fiel cumplimiento con las demás exigencias legales; por lo que, analizadas las actas del expediente, se puede observar que no fueron acompañados a la solicitud los libros de comercio; el balance comercial; ni un inventario realizado con no más de treinta días anteriores a la presentación de la solicitud.
TERCERO: Con vista a lo anterior y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia solicitante, quien manifiesta de manera expresa el no haber acompañado la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 899 del Código de Comercio, además de la patente de industria y comercio que de acuerdo a lo que se exprese en la solicitud, pudiera no ser necesario que se acompañe a la misma; circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación planteada como causal de inadmisibilidad por imposición de le ley, y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ATRASO, presentada por la ciudadana: GAISKA PIRRONE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.490, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Mercantil: COMERCIAL PIRRONE, C.A.
A los fines recursivos notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante Boleta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (22-03-06). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. y se libró Boleta.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 37601
PIIIP/lv/hb Estación06
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