REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2005
195° y 147º
PARTE ACTORA: YARA COLINA MELENDRES DE GONZALEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LEDYS SILVA DE MORALES, Inpreabogado N° 48.841
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS GONZALEZ ORTEGA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO ALCALÁ, Inpreabogado Nº: 19.495
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 1998, por la Abogado LEDYS SILVA DE MORALES, Inpreabogado N° 48.841, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YARA COLINA MELENDRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.844.824, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.753.309, y de este domicilio, por Divorcio, constando en autos solo en copias simples fotostáticas privadas, tanto la demanda como sus anexos, que al vuelto del folio 32, consta un sello húmedo de certificación por secretaría de fecha 22 de noviembre de 2001, pero sin firma del referido secretario, y de autos no existe auto alguno que imponga certificar dichas actuaciones (Folios 01 al 33)
En fecha 08 de febrero de 1999, este tribunal admitió la presente demanda y en esa misma fecha libro compulsa correspondiente y la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. (Folio 35)
En fecha 02 de marzo de 1999, el alguacil de este tribunal consigno el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 35 Vto. y 36).
En fecha 03 de marzo de 1999, el alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. (Folio 40 y 41).
En fecha 20 de abril de 1999, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte actora e insistió en continuar con la demanda y por lo cual el tribunal emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. (Folio 42)
En fecha 16 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento (sic) del nuevo juez del tribunal. (Folio 42 vuelto)
En fecha 22 de septiembre de 1999, la Dra. CARMEN GONZÁLEZ, otrora Juez Temporal del tribunal se avocó (sic) al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía del Ministerio Público, para su continuación pasado que fueren 10 días de despacho siguientes a dichas notificaciones. (Folio 44)
En fecha 04 de noviembre de 1999, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. (Folio 46)
En fecha 27 de marzo de 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, la parte actora solicitó el avocamiento (sic) de la otrora nueva juez y ésta, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se avocó (sic) al conocimiento de la causa. (Folios 50 y 51)
En fecha 06 de abril de año 2000, la apoderada de la demandada se dio por notificada del avocamiento (sic) de la Juez Provisoria, y solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, a los fines de la continuidad de la causa. (Folios 54 al 56)
En fecha 10 de abril del año 2000, la apoderada de la actora diligencio solicitando al tribunal dar respuesta al oficio recibido del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en fecha 15 de mayo de 2000, este tribunal le informó a ese Juzgado que el procedimiento se encontraba en el estado de verificarse el primer acto conciliatorio, y que faltaba la notificación del avocamiento (sic) tanto de la juez provisoria como de la temporal. (Folios 57 al 60).
En fecha 14 de enero de 2003, la apoderada de la parte demandada solicita sea declarada la perención de la instancia. (Folio 61).
En fecha 11 de marzo de 2003, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la reanudacion de la causa y la notificación de la parte actora. (Folios 62 al 63).
En fecha 27 de junio de 2005, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte actora, manifestando que no le fueron suministrado los medios necesarios para su traslado. (Folios 64 al 66).
En fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandada asistida por el Abogado PEDRO ALCALÁ, Inpreabogado Nº 19.495, solicitó sea decretada la perención de la instancia y se suspenda la medida de embargo decretada por este tribunal. (Folio 67)
En esta misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura y practicar cómputo de los días de despacho y certificar toma de posesiones de los otrora jueces durante las fechas indicadas. (Folios 68 y 69)
En virtud de lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia, de la siguiente manera:
MOTIVA:
Observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente caso las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de un (1) año, varias veces transcurrido, término fijado por el legislador como suficiente para que opere la perención de la instancia.
Específicamente transcurrieron desde el día 10 de abril de 2000, exclusive, fecha en la cual la apoderada de la parte actora diligenció solicitando al tribunal dar respuesta al oficio recibido del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el 14 de enero de 2003, fecha en la cual la apoderada de la parte demandada solicita por primera vez la declaratoria de perención de la Instancia, y por otra parte, luego del abocamiento de quien aquí suscribe 11 de marzo de 2003 hasta el 09 de febrero de 2006, fecha en la cual la parte demandada solicita nuevamente se decrete la perención de la instancia; lapsos éstos durante los cuales la causa se encontraba paralizada y no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que las partes perdieron interés en la continuación y desarrollo de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, específicamente para la realización del segundo acto conciliatorio y no como erróneamente se le informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
En refuerzo de lo anterior es de mencionar, que de acuerdo al cómputo anterior, desde la fecha 20 de abril de 1999, fecha en la cual se realizó el primer acto conciliatorio no hubo despacho en este Tribunal desde el día 24 de mayo hasta el 16 de septiembre de 1999, correspondiendo a éste último día la fecha para la realización del segundo acto conciliatorio, éste no se realizó por cuanto el otrora Juez de este Tribunal Dr. HUGO MORENO, se encontraba sometido a una sanción disciplinaria como juez y le recibió el Tribunal en fecha 31 de Agosto de 1999, como juez la Dra. CARMEN GONZÁLEZ, y como quiera que la causa se encontraba paralizada por esa circunstancia y el transcurso del tiempo, ésta última se abocó y ordenó la notificación de las partes y del ministerio público, para que una vez constara en autos y transcurridos 10 días de despacho se reanudara la causa; siendo que en fecha 27 de marzo de 2000, constó en autos la última de dichas notificaciones y a su vez que la parte actora le solicitó a la nueva juez del tribunal la Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, encargada desde el 13 de marzo de 2000, que se abocara al conocimiento de la causa, como en efecto se abocó en dicha fecha, y por lo tanto debía verificarse el transcurso del lapso de 10 días de despacho para entender reanudada la causa (en los días 28, 29 y 30 de marzo y; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 de abril de 2000), y por ende el segundo acto conciliatorio debió verificarse en el primer (1er.) día de despacho siguiente a dicho lapso, es decir, en fecha 13 de abril de 2000, pero como quiera que la nueva juez le otorgó un lapso a las partes de tres (3) días de despacho para que pudieran recusarla o no, de computarse éstos días de despacho luego del fijado para la reanudación de la causa (en los días 13, 17 y 18 de abril de 2000) y de manera previa al indicado para el segundo acto conciliatorio que por virtud de la ley debía efectuarse, en todo caso, debió verificarse –en esta hipótesis- en el primer día de despacho siguiente, es decir, en fecha 24 de abril de 2000, y lo cierto es que en ninguno de dichos posibles días no se levantó ningún acta que dejara constancia de haberse realizado y por ende conforme a las disposiciones del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la sanción es dar por extinguido el procedimiento y declararlo terminado por abandono de los trámites, lo cual refuerza lo antes declarado de que la parte actora ha perdido interés en la tramitación del presente procedimiento y hace procedente dar por consumada la perención de la instancia y extinguir el presente procedimiento.
Por último, es de observar la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEDYS SILVA DE MORALES, Inpreabogado Nº 48.841, cursante al folio 35 del Cuaderno de Medidas, en la que textualmente expresa:
“…Por cuanto la presente causa fue extinguida, solicito muy respetuosamente al tribunal, se me devuelvan los documentos originales que acompañaron al libelo…”
Es decir, la misma parte actora tiene conciencia de la extinción de la instancia ocurrida en el procedimiento. Y así se declara y decide.
Como apoyo doctrinario jurisprudencial a lo antes decidido, es de mencionar la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante Boletas, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitres días del mes de marzo del año dos mil seis (23-03-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 32432
PIIIP/lv
EstacionPortátil/ Estación04
|