REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2006
195° y 147º
PARTE ACTORA: GRUPO TURAGUA PRIX C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NORA GUERRERO, MARINELA VERA e HILDA MARTINEZ, Inpreabogado N° 78.374, N° 78683 y N° 79368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARABOBO C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE N°: 37443.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2005 por las abogados NORA GUERRERO, MARINELA VERA e HILDA MARTINEZ, Inpreabogado N° 78.374, N° 78683 y N° 79368, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil: GRUPO TURAGUA PRIX C.A., en contra de la Sociedad Mercantil: SEGUROS CARABOBO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 47)
En fecha 22 de febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Superintendencia Nacional de Seguros. (Folios 51 al 53)
En fecha 11 de marzo de 2005, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano ALEXIS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.371.900, quien fue señalado por la parte actora en su demanda para que se efectuara la práctica de la citación. (Folios 62 y 63)
En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano ALEXIS CALDERON, ya identificado, asistido por la abogado ISABEL RIVERA, Inpreabogado N° 101.027, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 64 al 106)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcibir parcialmente su argumentación, de la siguiente manera:
“…fui citado con el carácter de Gerente de Sucursal SEGUROS CARABOBO, C.A., en esta ciudad de Maracay, y aún cuando trabajo en dicha empresa, no tengo la cualidad para representarla judicialmente. En efecto de conformidad con la cláusula Décima Cuarta de los estatutos Sociales de SEGUROS CARABOBO C.A., la representación en juicio de la compañía, corresponde a los Representantes Judiciales y toda citación judicial de la compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales…”
En ese sentido, es necesario analizar sólo a los efectos de la presente decisión las copias fotostáticas simples de las documentales cursantes a los folios 65 al 106, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y al efecto se puede observar de la Reforma Integral del Acta Constitutiva y Estatutaria de la parte demandada, cursante específicamente a los folios 75 al 99, se estableció en su Cláusula Décima Cuarta, lo siguiente:
“…La representación de la Compañía en juicio, incluyéndose los recursos contencioso-administrativo y en los procedimientos administrativos, corresponderá conjunta o separadamente a los Representantes Judiciales designados por la Junta Directiva, en número que no excederá de dos (02). Toda citación judicial de la Compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales. El Representante Judicial que haya sido citado estará obligado a absolver posiciones juradas en los casos previstos por la ley. De igual manera, solo los Representantes Judiciales estarán autorizados para constituir apoderados judiciales generales o especiales, o apoderados para actuar en los asuntos contencioso-administrativos. Dichos Representantes Judiciales podrán ejercer sin más limitaciones que las contenidas en esta Cláusula, la representación Judicial de la Compañía y actuar ante cualquier Tribunal o autoridad del orden judicial, civil, político, administrativo, o de cualquiera de los entes regidos por el Derecho Público…”
Así mismo, del Acta de Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 102 al 106, se estableció en su particular TERCERO, lo siguiente:
“…Se ratifican como Representantes Judiciales a los Abogados MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA B., los cuales permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos por decisión de la Junta Directiva…”
Ahora bien, después de analizados los documentos anteriormente citados, se observa que la facultad para ejercer su representación en procesos judiciales esté reservada a quienes efectivamente ejercen la función de representantes judiciales, y que una vez abierto el lapso probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara tal aseveración efectuada por el ciudadano ALEXIS CALDERON, ya identificado, quien si bien señala de manera expresa y positiva que ejerce la función de Gerente de la parte demandada en la sucursal ubicada en esta ciudad de Maracay, alega no tener el carácter de representante legal de la sociedad, para que pudiera entenderse como valida la citación efectuada en su persona conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1098 del Código de Comercio, y por lo antes expresado se considera que los principios procesales probatorios de las características del onis probandum, que desvirtúen tal carencia de representación estatutaria, por lo que es forzoso concluir para este tribunal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación igualitaria del mismo, que quien ejerce la función de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil: SEGUROS CARABOBO C.A., es quien está facultado para representarla en procesos judiciales, inclusive para que pueda entenderse como valida la practica de su citación. Y así se declara y decide.
En ese orden de ideas, y al analizar las documentales anteriormente citadas se puede observar que son los ciudadanos MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA B., quienes de manera conjunta o separada ejercen dicha función de Representantes Judiciales, y por ende son los facultados para representarla en procesos judiciales y para recibir citaciones en procesos contenciosos, y en consecuencia, este tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es suspender el presente procedimiento hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones, es decir, impulse la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes judiciales, en la forma expresada en el Artículo 350 eiusdem, en el lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de los hasta ahora actuantes. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE el presente procedimiento hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones, es decir, impulse la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes judiciales, en la forma expresada en el Artículo 350 eiusdem, en el lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de los hasta ahora actuantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintinueve días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (29-03-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:25 p.m. EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37443
PIIIP/lv/hb.- Estación 06
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