REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2.006
195° y 147°
SOLICITANTE: IRAIMA BEATRIZ SOSA DE TOVAR.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CARINA CASTILLO, Inpreabogado N° 107.735.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 37938

Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y el Acta de Matrimonio de sus padres, efectuada por la ciudadana IRAIMA BEATRIZ SOSA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.441, y de este Domicilio, asistida por la Abogado CARINA CASTILLO, Inpreabogado N° 107.735. (Folios 01 al 04)
En fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento de matrimonio, y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo que considerara conveniente con relación a la solicitud, igualmente, se dejó constancia que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 07)
En fecha 18 de noviembre de 2005, La Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa y en esa misma fecha el Secretario de este Tribunal dejó constancia, de librarse la Boleta de Notificación correspondiente, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 08 al 10)
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
En fecha 16 de diciembre de 2005, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, manifestó no hacer objeción a la solicitud. (Folio 13)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se asentó su primer nombre como: “YRAIMA BEATRIZ”, siendo lo correcto: “IRAIMA BEATRIZ”, igualmente manifestó que en el acta de matrimonio de sus padres se asentó su nombre como : “BEATRIZ”, siendo lo correcto: “IRAIMA BEATRIZ”.

SEGUNDO: Que la solicitante al momento de presentar la solicitud, consignó unicamente copia certificada del Acta de Nacimiento y de matrimonio a corregir, igualmente, produjo copia simple de su Cédula de Identidad.
TERCERO: Con vista de la solicitud éste Tribunal observa, que el solicitante no promovió, ni produjo ningún documento probatorio para soportar su solicitud, tales como, sus datos filiatorios, ni testifical alguna, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y DE MATRIMONIO, efectuada por la ciudadana: IRAIMA BEATRIZ SOSA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.441, y de este domicilio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese mediante boleta el solicitante conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve días del mes de marzo de Dos Mil Seis (29-03-2006).- años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv
Exp. Nº 37938
Estación 06