REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de marzo de 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: DALIA JOSEFINA PACHECO DE TOVAR y CRUZ ALEJANDRO TOVAR ACOSTA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CARMEN YOLETTI OLIVO, Inpreabogado N° 22.182.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.032.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DALIA JOSEFINA PACHECO DE TOVAR y CRUZ ALEJANDRO TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.204.334 y V-3.742.023, y de este domicilio respectivamente, asistidos por la Abogado CARMEN YOLETTI OLIVO, Inpreabogado N° 22.182. (Folios 01 al 04).
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 07 y 08).
En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana DALIA JOSEFINA PACHECO, ya identificada, estando asistida por la Abogado CARMEN YOLETTI OLIVO, también identificada, consignó copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 09 al 12).
En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios; en la misma fecha se libró la Boleta. (Folios 13 y 14).
En fecha 07 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo objeción en el presente procedimiento, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente, manifestó que el convenio de partición de bienes obtenidos durante la unión conyugal, suscrita por los referidos ciudadanos en el escrito de solicitud, carece de efecto alguno. (Folio 15).
En fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 16 y 17).
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DALIA JOSEFINA PACHECO DE TOVAR y CRUZ ALEJANDRO TOVAR ACOSTA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 14 de abril de 1977, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el Tomo “3ro.” y bajo el N° 281, del año 1977, de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve días del mes de Marzo de dos mil seis (29-03-06). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA

Exp. N° 38.032
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03.