REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Marzo de 2.006
195° y 147°
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARCO REQUENA, Inpreabogado N° 22.739.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA RICTHER PAN, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 36.255
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 21 de Julio de 2.003, por el Abogado MARCO REQUENA, Inpreabogado N° 22.739, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, anotado bajo el N° 123, y domiciliado en Caracas, contra la Sociedad Mercantil: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA RICTHER PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 1.997, anotada bajo el N° 100, tomo 825-A, y de este domicilio. (Folios 01 al 09)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 29 de Marzo de 2.004, exclusive, fecha en la cual, la parte actora solicitó al tribunal, librara las compulsas correspondientes a la parte demandada, hasta el día de hoy, 07 de Marzo de 2.006, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (07-03-06).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp 36.255
PIIIP/lv/pc
Estación 07
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