REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Marzo de 2.006
195° y 147°
SOLICITANTES: IRAIDA CELESTE OSORIO SANCHEZ y EDWAR ANTONIO SERRANO ACOSTA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.733.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana IRAIDA CELESTE OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.334.860, y de este domicilio, respectivamente, asistida por el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971. (Folios 01 y 02)
En fecha 22 de Julio de 2.005, este Tribunal ordeno a la ciudadana IRAIDA CELESTE OSORIO SANCHEZ, ya identificada, procediera a corregir la solicitud suscrita por la misma, en el sentido de que consignara la copia certificada del acta de matrimonio. (Folio 05)
En fecha 18 de Octubre de 2.005, los ciudadanos IRAIDA CELESTE OSORIO SANCHEZ, ya identificada, y el ciudadano EDWAR ANTONIO SERRANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.118, estando asistidos por el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, también identificado, consignaron la copia certificada del Acta de Matrimonio, igualmente, los referidos cónyuges, manifestaron en estar de acuerdo con todo lo expuesto en la presente solicitud. (Folios 06 y 07)
En fecha 27 de Octubre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 08 y 09)
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, la Juez Suplente, encargada de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, el secretario de este Tribunal, dejó constancia de que fue librada la Boleta de Notificación Correspondiente, por cuanto fueron suministrados los fotostatos necesarios. (Folios 10 al 12)
En fecha 09 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 13 y 14)
En fecha 16 de Diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNANDEZ, y con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó a este Tribunal, notificara al ciudadano EDWAR ANTONIO SERRANO ACOSTA, ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a manifestar lo que considerara conveniente con respecto a la presente solicitud. (Folio 15)
Por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente en esta misma fecha, al conocimiento de la presente causa. (Folio 16)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal observa que en diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.005, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitó se notificara al ciudadano EDWAR ANTONIO SERRANO ACOSTA, a los fines de que compareciera a manifestar lo que considerara conveniente con respecto a la presente solicitud, pero ello ya fue resuelto por este Tribunal en fecha 27-10-05 al expresar que al ser consignada la copia certificada del Acta de Matrimonio por ambos cónyuges y manifestar estar de acuerdo con los hechos expresados en la solicitud primigenia (que fue ordenada corregir solo en cuanto a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva), y es por lo que se presumió que dicha solicitud fue efectuada en forma conjunta por los mismos, y en virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso, al demostrarse que ambos cónyuges están de acuerdo en los hechos expresados en la solicitud y al no haberse formulado oposición expresa por el fiscal del ministerio público, hace procedente la misma. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos IRAIDA CELESTE OSORIO SANCHEZ y EDWAR ANTONIO SERRANO ACOSTA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 25 de Marzo de 1.999, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo I, bajo el N° 148, del año 1.999, de los libros que eran llevados por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante boleta a los solicitantes y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete días del mes de Marzo de dos mil seis (07-03-06). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp N° 37.733.-
Estación 07
|