REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de marzo de 2006
195° y 147°
PARTE ACTORA: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, Inpreabogado N° 17.505.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nos. 59.653, 12.891 y 41.240, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXP N°: 34531
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con/Sin Lugar la demanda)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de Julio de 2000, por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.847.525, Inpreabogado N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.252.832 y V- 4.091.132, respectivamente. (Folios 01 al 05)
En fecha 10 de Julio de 2000, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 07)
En fecha 03 de Agosto de 2000, el alguacil de este Tribunal consigno los recibos de citación firmados por los demandados. (Folios 20 y 21)
En fecha 20 de septiembre de 2005, los demandados ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, ya identificados, otorgan poder apud acta a los abogados: MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nos. 59.653, 12.891 y 41.240, respectivamente. (Folios 22 y 23).
En fecha 20 de septiembre de2000 la parte demandada debidamente asistida por el abogado ANGEL PETRICONE, ya identificado, hace formal oposición al decreto intimatorio. (Folio 25)
En fecha 02 de octubre de 2000, el abogado, ANGEL PETRICONE, ya identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. (Folios 26 al 30).
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la demandada. (Folios 31 al 56).
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicita la inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha el tribunal niega lo solicitado. (Folio 57).
En fecha 18 de octubre de 2000, la parte actora consigna mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas. (Folio 59).
En fecha 27 de noviembre de 2000, se agrego a los autos el escrito de pruebas promovido por la actora. (Folio 61 vto. y 62)
En fecha 18 de diciembre de 2000, El Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dicto sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar la cuestión previa propuesta. (Folio 63 y Vto.).
En fecha 25 de abril de 2001, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, y a todo evento desconoció en contenido y firma, el instrumento fundamental de la demanda. (Folio71 al 73).
En fecha 03 de mayo de 2001, la parte actora insiste en la validez del documento fundamental de la demanda y solicita al tribunal que se apertura la articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada se opuso a lo solicitado (Folio 74 y Vto.)
En fecha 10 de mayo de 2001, la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha el tribunal mediante auto fijo para el segundo día de despacho siguiente a ese para que tenga lugar el acto de designación de los expertos (Folio 75 y 76).
En fecha 15 de mayo de 2001, tuvo lugar el acto designación de los expertos, quedando designados los ciudadanos: RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL PERDOMO. (Folio 77).
En fecha 30 de mayo de 2001, la parte actora consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (Folio 82).
En fecha 04 de junio de 2001, el apoderado de la parte demandada consigno mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (Folio 83).
En fecha 06 de junio de 2001, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folios 84 al 87).
En fecha 14 de junio de 2001, el apoderado de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 88).
En fecha 18 de junio de 2001, el apoderado de la parte actora recusa por medio de diligencia a la Juez Dra. Maria Josefina Salerno, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 90 Vto.).
En fecha 19 de junio de 2001, la Juez Dra. Maria Josefina Salerno, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rinde informe. (Folio 91).
En fecha 02 de julio de 2005, se le dio entrada al presente expediente en este tribunal. (Folio 95).
En fecha 04 de diciembre de 2001, los expertos designados consignaron el informe pericial que les fue encomendado. (Folio 108 al 117).
En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandada consigna escrito, donde efectúa una serie de alegatos y consideraciones, entre la cuales manifiesta solicitar que se oigan las apelaciones por el interpuestas en ambos efectos. (Folio 119 al 122)
En fecha 31 de enero de 2002, este Tribunal oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 125).
En fecha 24 de abril de 2002, el referido Juzgado Superior, dicto sentencia declarando sin lugar las apelaciones propuestas por la parte demandada. (Folios 134 al 136).
En fecha 20 de mayo de 2002, el apoderado de la demandada anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. (Folio 137).
En fecha 30 de julio de 2002, se declaro inadmisible el recurso de casación interpuesto. (Folio 148)
En fecha 17 de agosto de 2002, el apoderado de la demandada, anuncia recurso de hecho. (Folio 149).
En fecha 30 de septiembre de 2002, El juzgado Superior ordeno la remisión del presente expediente a los fines de que conozca del recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la demandada. (Folio 157)
En fecha 28 de febrero de 2003, la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto. (Folio 162 al 175).
En fecha 12 de mayo de 2003, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. (Folios 180 al 182).
En fecha 25 de agosto de 2003, el alguacil de este tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 183 y 184).
En fecha 25 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada consigna escrito en el cual solicita sea decretada la perención de la instancia. (Folios 185 al 188).
En fecha 01 de julio de 2004, este tribunal niega la solicitud de que sea decretada la perención de la instancia; en esa misma fecha por cuanto de la revisión de las actas procesales se observo que no fueron admitidas las promovidas por las partes este tribunal paso a admitirlas y ordeno la notificación de la parte actora para que una vez constara en autos su notificación comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 192 al 195).
En fecha 04 de marzo de 2005, el alguacil de este tribunal consigno la boleta librada a la parte demanda y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 209 y 210)
En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la acción. (Folios 211 al 214)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
CAPITULO I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
1.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho efectuadas en la demanda de la parte actora en la demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:
a.- Que es tenedor legitimo de un (01) título cambiario (letra de cambio), aceptados por los demandados ciudadanos: CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.252.832 y V- 4.091.132, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda de las nombradas como avalista.
b.- Que la referida Letra de Cambio fue librada en Maracay, en fecha 28 de febrero de 2000, la cual fue aceptada y avalada por los demandados, librada tal y como consta de la firma del librado aceptante y la de su cónyuge bueno por aval tal y como se evidencia del instrumento cambiario.
c.- Que han resultados infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas para que la demandada cumpliera con sus obligaciones expresadas en las letras de cambio o referidos títulos de crédito a su presentación, no obstante contener mención de sin aviso y sin protesto a la fecha de sus respectivos vencimiento.
d.- Que por lo anterior, demanda para que pague apercibidos de ejecución las siguientes cantidades: 1) La suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) que es el monto del instrumento cambiario; 2) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.410,75), por concepto de intereses legales al Cinco por ciento (5%) anual calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, así como los que se causen hasta la fecha de su definitiva cancelación, las costas y costos procesales.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho de la parte demandada en su contestación de la demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:
a.- Que es totalmente falso, que se haya librado a favor de la parte actora, una letra de cambio por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo), supuestamente librada en Maracay, en fecha 28 de febrero de 2000.
b.- Rechaza, niega y contradice, que deban cancelar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo), monto de la supuesta letra de cambio.
c.- Rechaza, niega y contradice, que deban cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.410,75), por concepto de intereses legales.
d.- La parte demandada señala que consta de autos que en la oportunidad en que se efectuó oposición al decreto intimatorio, en fecha 20 de septiembre de 2000, desconocieron tanto en contenido como en su firma el instrumento cambial que sirve como documento fundamental de la presente acción y que la parte actora guardo absoluto silencio respecto al desconocimiento en consecuencia el referido documento quedo desprovisto de valor probatorio y desechado.
e.- Manifiesta igualmente en la contestación que a todo evento desconoce nuevamente tanto en su contenido como en su firma el referido documento.


CAPITULO II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se observa que en fecha 07 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…No obstante a dicha solicitud, la parte actora NO ha impulsado su acción temeraria luego de que ya había operado esa perención aducida y verificada de autos, y lo que se puede traducir en un considerable Decaimiento de la Acción…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, Sentencia N° 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con relación a la figura del decaimiento de la acción lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.

Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Ahora bien, en el caso presente, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la orden de la Sala Civil de resolver el conflicto de competencia señalado en este amparo, correspondiéndole por tanto a dicho Juzgado el resolver el conflicto planteado, para lo cual no requería impulso de las partes.

El señalado Juzgado Superior incumplió con el mandato de la Sala de Casación Civil y se escudó, para ese incumplimiento, declarando de oficio una perención de la instancia, que no había ocurrido conforme a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al obrar así, la sentencia recurrida violó el artículo 68 de la derogada Constitución y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide…”

Visto el extenso análisis realizado por la mencionada Sala, y que este tribunal acoge y comparte, el decaimiento de la acción pudiera configurarse bajo dos supuestos o hipótesis.
El primero de ellos, cuando no ha habido un pronunciamiento del tribunal con relación a la admisión o no de la demanda, lo cual no es el caso, evidentemente; y como segundo supuesto, una vez vista la causa, es decir, que la misma se encuentre en estado de sentencia, haya transcurrido más de un (01) año sin actividad o impulso de las partes, y que se haya verificado la prescripción de los derechos que se hicieron valer como pretensión de la demanda.
El presente caso, pudiera estar subsumido en el segundo supuesto, y no en el primero debido a que evidentemente la demanda fue admitida como se observa del auto dictado en fecha 10 de Julio de 2000.
Ahora bien, para que pueda operar el decaimiento de la acción, debe verificarse si el derecho de cobro derivado del documento fundamental de la demanda, prescribió o no; y en ese sentido, este tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, la acción de cobro derivada de la letra de cambio prescribe a los tres (03) años de la fecha de su vencimiento, siempre y cuando no se hayan ejercido actos tendentes al cobro de la misma con efectos de interrupción de la prescripción.
En ese sentido, de acuerdo al computo efectuado en fecha 01 de junio de 2004 y auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual se puso orden procesal y se ordeno la evacuación de las pruebas, que habiendo sido promovida tempestivamente, no habían sido admitidas por circunstancias de haberse producidos crisis subjetivas de la competencia por reacusación, recursos y por destitución de otroras jueces de este tribunal algunas causa imputables a las partes y otras no y que como quiera que en esas fecha 01 de junio de 2004 se ordeno la notificación de la parte actora y que esta se produjo en fecha 14 de diciembre de 2004 habiendo transcurrido mas de sesenta (60) con respecto a la que constaba de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2005, en resguardo del derecho a la defensa se ordeno la notificación ahora de esta ultima siendo que en fecha 24 de febrero de 2005, el alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte actora y en fecha 04 de marzo de 2005 a la parte demandada, todo ello informándoles, que a partir de dicha constancia comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas que de acuerdo a la computo anterior de esta misma fecha, dicho lapso de evacuación de 30 días de despacho transcurrieron entre los días 10 de marzo y 06 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive y ope legis, transcurrió el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la lapso anterior, para que las partes presentaran sus respectivos informes, sin que los efectuaran y por ende sin posibilidad de efectuar observaciones y por lo cual a partir de dicha fecha 03 de junio de 2005, exclusive, comenzó a correr el lapso de 60 días calendarios para sentenciar en cuanto al fondo en el presente procedimiento, hasta el día 04 de Agosto de 2005, inclusive; que al no haberse podido dictar y publicar en esa oportunidad procesal, debido al congestionamiento de causas antes mencionado y que no fue diferida la oportunidad para sentenciar; en todo caso se produjo una nueva paralización de la causa en estado de sentencia no imputable a las partes y por lo tanto no es posible aplicar a las partes la sanción prevista por el legislador como “perención”, por ser ésta una de las excepciones para que la misma no opere.
Por otro lado, al no constar la inactividad de las partes en un periodo superior a un (01) año -como se dijo- se hace innecesario efectuar análisis tendente a la determinación oficiosa del decaimiento de la “acción” intentada, por transcurso del tiempo establecido por el legislador para que operare la prescripción de la misma, hecha valer las obligaciones contenidas en un titulo valor de la especie “Letra de Cambio”, por cuanto seria suplir defensas de la parte demandada en forma indebida, que este Tribunal no puede ni debe efectuar, que en todo caso existen suficientes actuaciones de la misma parte demanda interruptivas de dicho lapso de prescripción que tampoco la hacen operar en cuanto al “decaimiento de la acción” y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Analizado detenidamente las defensas opuestas por la parte demanda este tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto al punto planteado por la parte demanda como defensa, de que al haberse desconocido en contenido y firma el instrumento que sirve como documento fundamental de la demanda en la oportunidad en que se efectuó la oposición al decreto intimatorio y no haber la parte actora insistido en la validez del mismo, en consecuencia debe tenerse como desechado del procedimiento, este tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto...”

En el presente expediente se observa que el documento privado que la parte demandada desconoció en contenido y firma fue traído a los autos junto con la demanda, por lo tanto correspondería la oportunidad para efectuar tal desconocimiento en el acto de contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo trascrito anteriormente, pero como quiera que la parte actora en el acto de oposición al decreto intimatorio no podía promover la tacha, por lo tanto, forzoso es concluir para este Tribunal que ese desconocimiento así efectuado fue realizado de forma extemporánea por anticipada, ya que, no fue efectuado en la contestación, sino en el acto de oposición al decreto intimatorio.
SEGUNDO: Como quiera que en el momento y lapso de contestación a la demanda la parte accionada a todo evento desconoció en contenido y firma “nuevamente” el documento fundamental de la pretensión de la actora, oportunidad ésta que según lo señalado en el punto anterior era la tempestiva para efectuar tal acto, en consecuencia corresponde analizar acerca de la validez probatoria del referido instrumento cambial.
En ese sentido, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que una vez desconocido el referido documento por la parte demandada en la contestación de la demanda el cual tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2001, la parte actora en fecha 03 de mayo de 2001, insistió en la validez del documento y en fecha 10 de mayo de 2001 de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo, señalando cuales eran los documentos indubitados y en la misma oportunidad solicitó al tribunal que se extendiera el lapso probatorio de la incidencia por 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 eiusdem.
Respecto a la incidencia de la “Prueba de Cotejo”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció cual es el procedimiento a seguir de la siguiente manera:

“…En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales...”

Se observa de la revisión de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 10 de Mayo de 2001, otrora Juzgado de la causa, fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos para el segundo día de despacho siguiente a ese y en esa misma oportunidad acordó de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil la extensión del lapso probatorio a 15 días.
Con respecto al Informe de experticia efectuado sobre las documentales cursantes originariamente a los folios 11 y 12 del expediente ahora a los folios 113 y 114, este tribunal observa que el en referido Informe los Expertos expresan lo siguiente:

“...CONCLUSIONES
Las firmas que suscriben en los renglones del “ACEPTANTE” y del “AVALISTA” de la letra de cambio cuestionada descrita en la parte expositiva de este informe, has (sic) sido realizadas por los ciudadanos que identificándose como CLAUDI MATRICCIANI y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, otorgantes de los documentos de carácter indubitado señalados para la comparación...”

Ahora bien, observa este tribunal que de las actas procesales la parte demandada no hizo uso de los medios dispuestos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 463 y 468 para efectuar observaciones al informe consignados por los expertos, sino que atacó por otras vías el referido informe, incidencias éstas que ya fueron decididas tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 24 de abril de 2002 (Folios134 al 136) y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2003 (Folios 162 al 175), las cuales produjeron con respecto a esas incidencias cosa juzgada formal ad intra, en consecuencia, este tribunal valora dicha experticia conforme al Artículo 1422 del Código Civil, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que los integrantes de la parte demandada fueron quienes escribieron de su “puño y letra”, la letra de cambio cursante originariamente al folio 04 del expediente ahora al folio 113. Y así se declara y decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y probada la validez del instrumento cambiario, se realizan las siguientes consideraciones doctrinales:
Siguiendo a la doctrina (MÁRMOL MARQUIS, Hugo: Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos-Valores, Pág. 17 y siguientes), en las múltiples relaciones o vínculos jurídicos contemporáneos, “...se manejan cotidianamente documentos de reconocimiento y títulos referidos a derecho patrimoniales. Los primeros tienen como función primordial la de suministrar una prueba de identidad (cédulas de identidad, pasaportes), y, en algunos casos comprobar que la persona que identifica está capacitada para determinada prestación, función u oficio (licencia de conducir, carnet  identificatorio de un club social, porte de armas). A veces, inclusive, el titular que se identifica con el documento obtiene algún servicio con valor económico, como por ejemplo un crédito, pero el documento mismo no le da ese derecho sino que sólo demuestra que la persona a quien identifica puede gozar de la prerrogativa correspondiente si ha cumplido o si cumple con determinados requisitos adicionales. Es el caso del miembro de una cooperativa, quien, identificado como tal por la constancia que a tal efecto se le ha suministrado, podrá utilizar los servicios de la sociedad siempre que esté solvente con sus obligaciones para con ella.
Los títulos referidos a derechos patrimoniales pueden servir para probar la titularidad del derecho, o además, para que el derecho nazca, o además, para que pueda ser ejercido y transferido. Son respectivamente, los documentos probatorios, los constitutivos, y los títulos valores...
Los títulos valores son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en los mismos...
El título-valor presenta los siguientes caracteres:
a.- Incorporación: En el sentido de que en todo título-valor se presenta la  incorporación  de un derecho al documento, la cual plantea consecuencias tan definitivas que el derecho no puede ser ejercido ni transferido independientemente del papel. En función de esta  incorporación  se infiere que: (1) el derecho nacido del documento se adquiere mediante la adquisición de un derecho sobre el documento; (2) con la transferencia del documento se transfiere necesariamente el derecho; (3) sin la presentación del documento no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; (4) la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho; (5) no cabe prenda, secuestro o embargo del derecho, si no se ejerce la medida sobre el título (MESSINEO).
b.- Literalidad: En virtud de ello, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, por ejemplo, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser sustituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.
La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el Art. 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
c.- Abstracción: Entendiendo por ella, que el título-valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título, aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.
Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de las relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago. La legitimación por la posesión ha sido a veces elevada al rango de característica autónoma (por ejemplo, BROSETA). Sin embargo, su valor no es absoluto, ya que, como mínimo, siempre es posible plantearse dudas, no en lo concerniente a la cesión de los derechos incorporados, pero sí en lo que respecta a la validez de los traspasos del instrumento: de allí por ejemplo, que no pueda ejercer los derechos derivados del título a la orden quien no logre justificarlos por una serie no interrumpida de endosos (Cód. Comercio, Art. 424 encabezamiento); y de allí también que el que paga el vencimiento no quede liberado si de su parte hubo dolo o culpa (Cód. Comercio, Art. 448, Ap.2).
d.- Falta de Novación: En el sentido de que al momento de suscribir un título-valor, como regla general, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva . En función de ello, es dable hablar en lo delante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al cartáceo de Broseta o al  documental de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título.
e.- Autonomía: Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados.
f.- Negociabilidad: La negociabilidad del título-valor constituye precisamente la razón fundamental de su existencia.

Con respecto al Título-Valor Letra de cambio, conforme a las disposiciones del Artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio, en la forma siguiente:

1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.- El nombre del que debe pagar (librado).
4.- Indicación de la fecha de vencimiento.
5.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).
El artículo 411 del mismo Código de Comercio contempla la formulación anterior del siguiente modo:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Por todo lo anterior este tribunal considera que habiéndose demostrado completamente la validez del documento fundamental o letra de cambio que sirve como fundamento de la pretensión de la actora, llenando esta a su vez todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales del Código de Comercio, se observa que la misma fue girada en esta ciudad de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2000, con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2000, librada por la parte actora y firmada por ella, y para ser pagada a éste último como beneficiario. Así mismo, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y avalada por la ciudadana GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, antes identificados, en sus caracteres de parte demandada, en la misma fecha de emisión, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), este tribunal observa que todos los requisitos formales necesarios para constituir esa letra de cambio se encuentran cumplidos, es claro entonces que la parte demandada no demostró el pago de esa obligación valida, y que conforme a la ley se manifiesta como solidaria, lo cual era su carga de alegación y probanza de la cual no se desembarazó por la distribución del onis probandum, forzoso es para este tribunal declarar que las pretensiones de la parte actora manifestada en su demanda deban ser declaradas procedentes, es decir, la mencionada cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de capital de la cambial insoluta, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.410,75) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir, 28 de febrero de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda 04 de Julio de 2000, más los generados por igual rata y tasa desde dicha fecha 04 de Julio de 2000, exclusiva hasta la fecha del efectivo pago de dicha acreencia y que hasta el día de hoy, asciende adicionalmente a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 5.107.500,oo), calculado así: El 05 % anual de Bs. 18.000.000,oo es Bs. 900.000,oo; lo cual equivale a Bs. 75.000,oo Mensual y Bs. 2.500,oo diarios, que al haber transcurrido 05 años, 08 meses y 03 días da el sub-total antes mencionado, siendo hasta la fecha de hoy lo adeudado por concepto de capital e intereses legales moratorios la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.257.910,75) y condenar a la demandada al pago de dichas cantidades y las costas procesales; así lo declarara este tribunal en forma positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.847.525, Inpreabogado N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.252.832 y V- 4.091.132, respectivamente.
Consecuentemente se condena a la demanda a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.23.257.910,75) que comprende:
1) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de capital de la cambial insoluta;
2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.410,75) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir, 28 de febrero de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda 04 de Julio de 2000;
3) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 5.107.500,oo) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del 04 de Julio de 2000, exclusive hasta el día de hoy y;
4) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a la mencionada rata y tasa legal, a partir del día de hoy hasta el definitivo pago del capital mencionado.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demanda, en cuanto a sus alegatos de defensas se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho días del mes de marzo de Dos Mil Seis (08-03-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se libraron boletas.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 34531
PIIIPC/lv/hb
Estación 06