REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2.006
195° y 147°
SOLICITANTE: JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: INIRIDA VILORIA ROMERO, Inpreabogado N° 61.852.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 37.602
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar)
MATERIA: Civil Personas (familia)
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por el ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.746.738, asistido por la Abogado INIRIDA VILORIA ROMERO, Inpreabogado N° 61.852. (Folios 01 al 03)
En fecha 26 de Mayo de 2.005, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, mediante la publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Igualmente, ordenó notificar mediante Boleta, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 06 al 08)
En fecha 08 de Junio de 2.005, el ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a la Abogado INIRIDA VILORIA ROMERO, también identificada. (Folio 10)
En fecha 13 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 14 de Julio de 2.005, la Abogado INIRIDA VILORIA ROMERO, ya identificada, con el carácter que consta en autos, consignó el respectivo cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 07 de Julio de 2.005. (Folios 13 y 14)
En fecha 27 de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó se oficiara a la ONIDEX Maracay. (Folio 15)
En fecha 03 de Agosto de 2.005, la Abogado INIRIDA VILORIA ROMERO, ya identificada, con el carácter que consta en autos, consignó pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente en la misma fecha, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante Secretaría, de los días de Despacho transcurridos desde el día 14 de Julio de 2.005 exclusive, hasta esa misma fecha inclusive, y dejó constancia que desde esa fecha exclusive, se encontraba aperturado el lapso de promoción de pruebas. (Folios 16 al 22)
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante Secretaría, de los días de Despacho transcurridos desde el día 03 de Agosto de 2.005 exclusive, hasta esa misma fecha inclusive, igualmente ordenó agregar a los autos, el escrito consignado en fecha 03-08-05 por la Abogado INIRIDA VILORIA ROMERO, ya identificada. (Folios 23 al 31)
En fecha 06 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante Secretaría, de los días de Despacho transcurridos desde el día 29 de Septiembre de 2.005 exclusive, hasta esa misma fecha inclusive, igualmente, admitió las pruebas promovidas y fijó fecha y hora, a los fines de que comparecieran las ciudadanas MARÍA LEONIDES MENDEZ DE CASTILLO y CLAUDIA FERMINA PRADO DE OJEDA, a los fines de que rindieran las declaraciones respectivas. (Folios 32 y 33)
En fecha 13 de Octubre de 2.005, siendo las nueve horas de la mañana, fecha y hora que acordó este Tribunal para que rindiera declaraciones la ciudadana MARÍA LEONIDES MENDEZ DE CASTILLO, se dejó constancia que esta no compareció. (Folio 34)
En esa misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora que acordó este Tribunal para que rindiera declaraciones la ciudadana CLAUDIA FERMINA PRADO DE OJEDA, se dejó constancia que esta compareció por ante este tribunal, y rindió las declaraciones correspondientes. (Folio 35)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presenta causa. (Folio 36)
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:
A) Tarjeta Alfabética del solicitante donde constan los datos filiatorios del mismo, la cual fue expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, oficina de Maracay, de la cual se demuestra que su número de Cédula de Identidad es: V-3.746.738, igualmente, que sus padres son ALFONSO JAIMES y MARÍA ESTHER PEÑALOZA, asimismo, que nació el día 31 del mes de Octubre del año 1.948, en Maracay, Estado Aragua, y que ello se evidencia de partida de nacimiento N° 1.031, año 1.948, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 02)
B) Copia simple de su Cédula de Identidad. (Folio 03)
C) Copia simple de libreta de Conscripción Militar, donde consta que el solicitante es hijo de los ciudadanos ALFONSO JAIMES y MARÍA PEÑALOZA DE JAIMES. (Folios 26 y 27)
D) Constancias de NO APARECER asentada partida de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 05 y 06)
E) Constancia de residencia expedida por la Parroquia José Casanova Godoy, en la cual consta que el solicitante reside en esa zona desde hace 30 años. (Folio 28)
Con respecto a estas documentales, producidos por el solicitante, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: CLAUDIA FERMINA PRADO DE OJEDA, promovida por la Apoderado Judicial del solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA y desde cuando?. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde que era un niño. SEGUNDO: Diga la testigo donde esta residenciada y cuantos años tiene residenciada allí. Contestó: En el callejón A, N° 2, del Barrio Libertad, Maracay, allí he vivido toda mi vida, desde que nací. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta dónde ha vivido el ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA desde que usted lo conoce?. Contestó: Siempre en el Barrio Libertad junto a sus padres mientras estaban vivos y él continuó viviendo allí. CUARTO: Diga la testigo si por conversación con el ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA le comentó que tenía problemas con su partida de nacimiento?. Contestó: Si me lo ha comentado, por que su partida de nacimiento no aparece ni en el Registro Civil ni en la Prefectura, siempre ha tenido que presentar justificativos notariados. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA es hijo legítimo de los hoy difuntos ALFONSO JAIMES RODRIGUEZ y MARÍA ESTHER PEÑALOZA DE JAIMES?. Contestó: Si me consta por todos los años que tenemos de ser vecinos y por la buena amistad que hemos mantenido. SEXTO: Diga la testigo que religión practicaban los padres hoy difuntos del ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA?. Contestó: La religión evangélica, por eso no fue bautizado en la religión católica. SÉPTIMO: Diga la testigo por que le consta todo lo antes declarado? Contestó: Porque lo conozco desde niño, siempre hemos sido vecinos …”
Vista la prueba testifical evacuada, este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio correspondiente con las otras pruebas aportadas de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento del solicitante en los registros civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado del solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hijo de los ciudadanos ALFONSO JAIMES RODRIGUEZ y MARÍA ESTHER PEÑALOZA DE JAIMES, y de que desde su nacimiento ha vivido en Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento del solicitante en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 14 de Julio de 2005, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 07 de Julio de 2.005, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se deduce que el ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA, ya identificado, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, tales como las testificales de la ciudadana: CLAUDIA FERMINA PRADO DE OJEDA, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, no obstante que al existir evidencia de partida de nacimiento N° 1.031 del año 1.948, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 23-12-65, es claro que la misma no aparece inserta o asentada en los libros respectivos actualmente, como consta de la constancia respectiva mencionada y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de nacimiento del ciudadano JULIO AGAR JAIMES PEÑALOZA, antes identificado, quien nació el día 31 de Octubre de 1.948, en el antiguo Municipio Páez del Distrito Girardot (ahora Municipio Girardot) del Estado Aragua, siendo sus padres, los ciudadanos ALFONSO JAIMES RODRIGUEZ, y MARÍA ESTHER PEÑALOZA DE JAIMES, ambos fallecidos, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento del solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil seis (08-03-06).- años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y no se libraron los oficios respectivos por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello.
SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/pc
Exp. Nº 37.602.-
Estación 07
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