REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de marzo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 11428-83
DEMANDANTE: ANGEL DIAZ DIAZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.943, de este domicilio, en su carácter de endosatario del ciudadano VICTOR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.073, de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS A. LUCIANI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.131.160 y domiciliado en Valencia- Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCION CAMBIARIA.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de febrero de 1983”, el abogado ANGEL DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 18.943, en su carácter de endosatario del ciudadano VICTOR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.073 interpone demanda por ACCION CAMBIARIA el ciudadano CARLOS A. LUCIANI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.160, y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en la cual alegó lo siguiente: Que es endosatario para su cobro de dos letras de cambio, numeradas 1/2 y 2/2, con vencimiento de pago el 31 de Julio de 1982 y 30 de septiembre de 1982, respectivamente. Que dichas cambiales le fueron endosadas por el ciudadano VICTOR CHIRINOS, antes identificado, y fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano CARLOS A. LUCIANI, quién las emitió en la ciudad de Maracay, para ser pagadas en esta misma ciudad, por un valor de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.500,oo) cada una. Que ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago de la obligación, siendo inútiles tales gestiones de cobro extrajudiciales, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS A. LUCIANI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.131.160 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, para que convenga en cancelar las siguientes cantidades: A) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 265.000,oo), monto de las cámbiales. B) CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,oo), por concepto de Cobranza extrajudicial. C) Los intereses moratorios vencidos y que se continúen venciéndose hasta la cancelación total de la obligación, calculado a la rata legal vigente del doce por ciento (12%). Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 318.000,oo). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa quinta con su terreno, propiedad del demandado, distinguida con el Nº 142-20, Callejón la ceiba, Primera transversal, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
Admitida la demanda en fecha “21 de febrero de 1983”, se ordenó la citación del demandado, tal como consta al folio dos (2) del expediente. En diligencia de fecha “08 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano CARLOS AGUSTIN LUCIANI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.160, y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido de la abogada LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.889, solicitó la prescripción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del código Civil Venezolano Vigente, y se ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble se su propiedad ubicado en el callejón la Ceiba, Nº 142-20, el cual lo obtuvo por compra que hiciera por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antiguo, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 13, Protocolo 1º, Folios 93 Vto. Igualmente, solicitó se libre oficio al registrador Inmobiliario pertinente, a fin d e que estampe la nota marginal correspondiente.
El análisis de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se erifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
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