REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº 44.095-04

DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO, venezolano, casado, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-3.430.383, y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
DEMANDANTE: 22.157, y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-3.698.999, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “29 de septiembre de 2004”, cuando el ciudadano ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.340.383, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana MARIA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.698.999, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “05 de octubre de 2004”, se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “22 de octubre de 2004”, se verifica la notificación del Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia y en actuación de fecha “15 de marzo de 2005”, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación que le fue firmada por la parte demandada ciudadana MARIA TERESA ROMERO. En fechas “02 de mayo y 17 de junio 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas.
En fecha “30 de junio de 2005”, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, donde sólo asiste al acto la parte demandante insistiendo en continuar con el juicio. Ahora bien, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos BARBARA GISELA MATUTE GARCIAS, ARPINE DAKESIAN, LISBETH SEVILLA y ANGELSON JACOB SORIANO DELGADO, la demandada por su parte no promovió pruebas. El escrito de pruebas fue admitido y evacuadas en el lapso de Ley. Vencido el lapso probatorio y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales de divorcio que permiten la tramitación del procedimiento por la vía contenciosa, las cuales se encuentran previstas en el artículo 185 ibidem, entre ellas “el abandono voluntario”, traducido en el que el incumplimiento grave, intencional e injustificado en que pueda incurrir uno de los cónyuges, a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Conforme a lo expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.999, al contraer matrimonio por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito federal en fecha “16 de diciembre de l968”, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
- I I -
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “abandono del hogar”, y que como fundamento de su pretensión la parte demandante en su escrito libelar, alega: Que en fecha 16 de diciembre de 1.968, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, antes identificada, por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que desde ese año de 1.968, han estado casados y toda su relación fue relativamente bien, pero desde hace varios años, como en los actuales momentos dicha relación matrimonial se ha deteriorado a tal extremo que su cónyuge no ha cumplido ni cumple con los deberes de esposa, entre ellos el deber de cohabitación, específicamente lo relativo a la vida intima entre esposos, así como el afecto y cariño naturales en los seres humanos. Por ese mismo hecho ha dejado de cumplir con otros deberes como procurar la atención alimentaria para con su compañero, el mantenimiento de su ropa y vestidos que conlleva al lavado, planchado de sus atuendos personales, al punto que desde hace mucho tiempo no hacen vida en común. Que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad. Junto con el escrito libelar la parte actora consignó copia fotostática del Acta de Matrimonio y de su cédula de identidad. b) Que en el presente juicio se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. c) Que la parte demandada fue debidamente citada, sin embargo, no realizo actuación alguna encaminada a desvirtuar los hechos en que se fundamenta la pretensión de la accionante. d) Que en la oportunidad probatoria la parte actora primeramente invocó el mérito favorable de los autos, observando que junto con la demanda fue consignada copia fotostática del Acta de matrimonio signada con Nº 157, y luego copia certificada de la misma, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “16 de diciembre de 1.968”, los ciudadanos ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO y MARIA TERESA ROMERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, documento público que es apreciado de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado.
Para demostrar la causal invocada para solicitar el Divorcio, la parte accionante promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos, BARBARA GISELA MATUTE GARCIAS, ARPINE DAKESIAN, LISBETH SEVILLA y ANGELSON JACOB SORIANO DELGADO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.616.814, 6.281.292, 16.763.342 y 16.863.370, respectivamente, y de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado, tal como se constata en las respectivas actas que rielan a los folios 26 al 29, fueron firmes y contestes al manifestar en forma clara y a viva voz. “Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO y MARIA TERESA ROMERO”. “Que desde hace mucho tiempo la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, se fue del hogar...”. “Que otras personas le lavan, le plancha y le hacen la comida al ciudadano ISIDRO VARGAS”. Que en sus deposiciones no incurrieron en contradicciones que pudieran invalidar sus dichos, por lo que este Tribunal aprecia sus testimonios de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado con este medio de prueba la causal invocado, sin dejar pasar por alto, que la parte accionada mantuvo una posición pasiva ante la acción instaurada en su contra.
Significa entonces, que los hechos en que se fundamenta la pretensión del accionante ciudadano ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTOS, están debidamente probados con la copia certificada del el Acta de Matrimonio y con los testimonios de los ciudadanos BARBARA GISELA MATUTE GARCIAS, ARPINE DAKESIAN, LISBETH SEVILLA y ANGELSON JACOB SORIANO DELGADO, sin obviar como ya fue señalado, la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando en el iter procesal asumió una conducta pasiva al no haber desvirtuado los hechos invocados por el accionante, circunstancia que permite concluir que la parte actora durante la secuela procesal demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, con lo cual se configura el abandono voluntario de la que fue objeto por parte de su legítima cónyuge al incumplir los deberes conyugales que le impone la ley. De manera pues, que al estar demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge MARIA TERESA ROMERO, al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante debe prosperar, tal como quedará determinado en la parte dispositiva del la presente decisión. Así se decide.