REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº 44112-04
DEMANDANTE: JACQUELINE PADILLA GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.520, y de este domicilio.-
APODERADAS DE LA Abogadas DELIA OSORIO HERNANDEZ y BELGICA DE JESÚS CHIQUITO
DEMANDANTE: VALLENILLA, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 4.282 y 38.420,
respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-7.220.118, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “22 de septiembre de 2004”, cuando la ciudadana JACQUELINE PADILLA GARCIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.520, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.420, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.118, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, a saber, “Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilite la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “06 de diciembre de 2004”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “27 de enero de 2005”, se verifica la notificación el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha “22 de abril de 2005”, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación que le fue firmada por la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA. En fechas “07 de junio y 25 de julio 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha “02 de agosto de 2005”, la parte demandante solicito la continuación del juicio por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por su parte la demandada no asistió a dicho acto, por sí ni por medio de apoderado alguno. Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos LUCILA DE JESUS BRICEÑO, ANGELICA DEL VALLE ALVAREZ CONTRERAS y VIRGINIA ADRIANA CONTRERAS PERNIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.850.445, V-12.334.097 y V-7.234.274, respectivamente, por su parte, el accionado no promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presento informes, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra en el artículo 185 Ibidem, las causales que hacen procedente el divorcio, cuando el mismo debe tramitarse por la vía contenciosa, encontrándose entre ellas, “ El abandono voluntario y el Exceso de sevicias e injurias graves”, la primera, es una causal genérica de divorcio, y en ella se engloban las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente, en efecto sería causal de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges sin causa que lo justifique decida separarse de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir al voluntariamente marido al sitio donde éste fije su residencia, o que alguno de los cónyuges se niegue a prestarle su socorro al otro. Aunado a ello cabe destacar, que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, ya que dos cónyuges pueden vivir en casas distintas, inclusive en poblaciones diferentes, sin embargo, ello no constituye abandono voluntario, y a la inversa vivir bajo el mismo techo y estar realmente separados de cuerpos y espíritu. La segunda “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, exige para la tipificación de la causal de injuria grave, que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves; sin embargo, será el jurisdicente de Instancia el llamado a determinar a través de las pruebas evacuadas, a valorar la intensidad y gravedad del hecho o hechos denunciados, para declarar su procedencia.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen se observa, que la parte accionante demanda el divorcio alegando como causal es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, como fundamento de su pretensión señala: Que en fecha 29 de abril de 2000, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con el ciudadano LUIS ENRIQUE CARILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.220.118. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 28, casa N° 55, Barrio El Museo CANTV, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que al principio su relación fue de armonía y felicidad, en la cual el respeto y la cohabitación eran cumplidos mutuamente, más sin embargo, desde el año 2002, ha sido victima de maltratos, ofensas y agresiones físicas, psicológicas y morales por parte de su esposo. Que su cónyuge durante la permanencia en común ha cometido en su contra actos de exponerla al escarnio público de la familia y la sociedad. Sus hijas, que no son hijas de él, han sido testigos presénciales de sus arrebatos, maltratos y locuras. Que asimismo ha cometido delitos comunes, por maltratos y otros delitos. Que en su unión matrimonial por quererlo y aceptarlo le ha permitido cuatro reconciliaciones para vivir en armonía, pero él no se regenera de sus maltratos y agresiones, pues continúa golpeándola con objeto contundente, que al dirigirse a ella lo hace con ofensas y palabras obscenas y además le manifiesta que no tiene derecho alguno a los bienes adquiridos en su sociedad conyugal. Que construyó la casa que constituye el domicilio conyugal, sin embargo su esposo pretende despojarla de ella. Que no quiso cumplir con sus obligaciones conyugales, peor pretende dilapidar los bienes adquiridos en el matrimonio.
Para demostrar los hechos alegados, invoco el mérito favorable de los autos, por lo que de los recaudos consignados con la demanda, se encuentra al (folio 11) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 24, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “29 de abril de 2000”, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA y JACQUELINE PADILLA GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, documento público que es apreciado de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, ya que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando demostrado con este medio de prueba el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Asimismo se encuentran los testimonios de los ciudadanos, ANGELICA DEL VALLE ALVAREZ CONTRERAS, y VIRGINIA ADRIANA CONTRERAS PERNIA; quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz “Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo a los ciudadanos JACQUELINE PADILLA GARCIA y LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA”. “Que fijaron su domicilio conyugal en Santa Rita El Museo CANTV, calle N° 28, N° 55, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua”; “Que a partir del año 2002 el Sr. Carrillo comenzó a maltratar físicamente a su esposa, así como con palabras que la exponían al escarnio público”. “Que era la Sra. Jacqueline Padilla García la que se encargaba de la manutención del hogar ya que el Sr. Carrillo Mendoza se ausentaba constantemente por largas temporadas y que debido a la agresión física y verbal que era objeto la Sra. Jacqueline Padilla García, por parte de su esposo en muchas oportunidades tuvo que refugiarse en casa de sus hijas en esta ciudad Maracay”.
Del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por el promovente, se desprende que la ciudadana JACQUELINE PADILLA GARCIA fue objeto no sólo de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al negarle toda ayuda y apoyo económico para sostener el hogar común, sino que también que fue objeto de maltratos verbales que la expusieron al escarnio público; de manera que lo declarado por los testigos llevan a la convicción de esta juzgadora, que se configuran y así esta probado en la presente causa, las causales de divorcio invocadas para extinguir el vínculo conyugal, esto es, el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, por cuanto los testimonios rendidos por los testigos merecen credibilidad al no incurrir en contradicciones que invaliden sus testimonios, por lo que son apreciados de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que adminiculado este medio de prueba a la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando en el iter procesal asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuar los hechos invocados por el accionante, se configuran las causales de divorcio a las que ya se hizo referencia, lo que indefectiblemente conduce a declarar procedente la pretensión de la parte actora, es decir la extinción del vínculo conyugal, al faltar el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, y al incurrir en excesos y sevicias graves que hacen imposible la vida en común, tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
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