REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Marzo de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.311-05
SOLICITANTE: MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.179.260, asistida por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.992.
COMPARECIENTE: HUMBERTO RIVAS GORDYS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.552.292, asistido por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2004, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.179.260, asistida por la abogada RUTH DECIREE CABRICES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.992º, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge HUMBERTO RIVAS GORDYS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.552.292; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano HUMBERTO RIVAS GORDYS, antes identificado, en fecha 28 de octubre de 1972, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bien alguno, declarando que a partir del momento que sea decretado el divorcio, los bienes que se adquieran, sean de la propiedad de cada quién. Que procrearon un (1) hijo mayor de edad. Que su último domicilio conyugal fue en la calle 12, de San José, Maracay. Que se separaron en Diciembre del año 1973, es decir que tienen más de treinta (30) años sin que haya habido reconciliación, existiendo de esta manera una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, por lo que ocurre ante esta Autoridad para solicitar el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 797, Tomo 3°, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año 1972, por ante la Prefectura José Antonio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua y expedida por el Registro Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, que riela al folio (2).
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 08 de junio del año 2005, se admitió la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO, antes identificada, y se ordenó emplazar al ciudadano HUMBERTO RIVAS GORDYS, antes identificado, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 17 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano HUMBERTO RIVAS GORDY, asistido por la abogada RUTH D. CABRICES, antes identificados, quien mediante diligencia consigna copia fotostática de la cédula de identidad, expedida en fecha 08 de noviembre de 2005, a fin de demostrar que en dicha cédula se encuentra identificado con los mismos datos que en el Acta de Matrimonio. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, manifestó no tener objeción a la solicitud. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano HUMBERTO RIVAS GORDYS, en fecha 03 de noviembre de 2005, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon un hijo, mayor de edad y que no adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que el único hijo procreado en el matrimonio, es mayor de edad, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO, lo que así expresamente se declara.
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