REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45118-06

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha “08 de Marzo de 2006”, se le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.231, debidamente asistido por la abogado ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21691, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE DIAZ, MONSERRAT CORTINA DE SANS; MARIA CECILIA CORTINA SANS y RICARDO SANS CORTINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.997.830, 2.118.605, 5.530.634 y 4.869.934, para ser tramitado de conformidad con el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha compareció el accionante asistido por la mencionada profesional del derecho y consigna el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Febrero de 2004 y acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio autónomo San Casimiro del Estado Aragua en fecha 04 de Agosto de 2005.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo del contenido de la norma citada ut supra, se observa: La parte demandante demanda el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,oo), por el incumplimiento del contrato de opción de compra que suscribió con los demandados, en virtud de haberse pactado el pago de dicha suma en el mencionado documento y que viene a constituir el instrumento en que se fundamenta de la pretensión demandada conforme lo previsto en el artículo 640 del mencionado Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De manera que conforme al contenido de la mencionada norma y a los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, la norma invocada por el accionante para que sea tramitado el procedimiento, no se subsume al caso bajo examen, pues tal y como lo refiere el accionante en el libelo de la demanda, la obligación cuyo cumplimiento se demanda emerge de una relación contractual contenida en el documento de opción de compra autenticada por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha “18 de febrero de 2004, bajo el N° 23, Tomo 15, en donde las partes contratantes estipularon lo siguiente:

“QUINTA: ARRAS:
En señal de la seriedad con que “EL PROMITENTES COMPRADOR”, celebra esta negociación, entrega en este acto en calidad de arras que no devengará intereses la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES), la cual debe ser imputada al precio de la compra venta al momento de la protocolización del documento correspondiente. Si la operación de compra venta aquí referida no se celebra por hecho imputable a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, la cantidad entregada en arras quedará en beneficio único y exclusivo de “EL PROMITENTE VENDEDOR” como indemnización única de los daños y perjuicios que el incumplimiento de “EL PROMITENTE COMPRADOR” haya podido causarle...” (OMISSIS)

Quiere significar entonces, que no es el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el que esta llamado para demandar el cumplimiento de lo estipulado en la mencionada cláusula por cuanto se está ante una relación eminentemente de orden contractual, por lo que no puede tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 640 Ibidem.