REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 38.548-99
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO SUAREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-292.995, de este domicilio.
APODERADOS DEL Abg. ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 21691.
DEMANDANTE:
DEMANDADA: EDILIA SALGADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-334.290, de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG
DEMANDADA: RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.
4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
MOTIVO. NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “05 de octubre de de l998”, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.691, en representación del ciudadano LUIS GUILLERMO SUAREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.995, de este domicilio y parte demandante-reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “03 de agosto de 1998”, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada contra la ciudadana EDILIA SALGADO DE MENDOZA y CON LUGAR la reconvención por Cumplimiento de contrato intentada por la mencionada ciudadana. En esa misma fecha se fijo la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, procediendo la parte recurrente en diligencia de fecha “17 de noviembre de 1998”, a otorgar poder apud acta al abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.995, sin revocarle el poder a la abogada ANA ILIAN SUAREZ ATENCIO. En la misma fecha el recurrente presentó diligencia la cual no fue suscrita por él ni por el abogado asistente, -tal como dejó constancia de ello la secretaria del Tribunal-, donde pide a la inhibición de la Juez. En decisión dictada en fecha “17 de noviembre de 1998”, la juez declaró inhabilitado y excluido del juicio al abogado Jorge Paz Nava. En fecha “18 de noviembre de l998”, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SERAFÍN MAGALLANES LOBO, consignó escrito contentivo de los informes. En diligencia de fecha “19 de noviembre de l998”, la abogada ANA SUAREZ ATENCIO, renunció al poder que le otorgó el ciudadano LUIS SUAREZ ATENCIO, y a todo evento apela del auto del fallo dictada en fecha “17 de noviembre de l998”. Asimismo, en actuación de fecha “23 de noviembre de 1998”, la parte actora, asistido por la abogada ANA SUAREZ ATENCIO, pasó a RECUSAR a la Dra. HAYDE CARRIZALES DE URDANTEA, quien en decisión de fecha “24 de noviembre de 1998”, declaró inadmisible la recusación, procediendo la parte recusante a ejercer el recurso de apelación, el cual fue oído solo efecto. Posteriormente, por auto de fecha “01 de febrero de l999”, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia.
Como consecuencia de la decisión dictada “21 de mayo de l999”, la Dra. HAYDE CARRIZALEZ DE URDANETA, en fecha “24 de mayo de 1999”, consigno en el expediente informe, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la incidencia de recusación. En actuación de fecha “30 de mayo de 2001”, que cursa en la pieza contentiva del amparo sobrevenido, el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, consignó el poder que conjuntamente con los abogados COMBEN CHONG GALLARDO y LILIANOTH CHONG RON, le confirió la parte demandada-reconviniente. Por auto de fecha “20 de mayo de 2003”, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa, procediendo la parte demandante-reconvenida, a otorgar poder apud acta a la abogada ANA ILIAN SUAREZ ARTENCIO.
En diligencia de fecha “08 de septiembre de 2.003”, el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, solicitó al Tribunal dictar la sentencia y en escrito de fecha “24 de septiembre de 2003”, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, pide se desestime dicho pedimento y se fije oportunidad para presentar informes. En escrito de fecha “18 de abril de 2005”, el apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente, rechaza los argumentos alegados por la parte demandante-reconvenida, siendo posteriormente ratificado la oportunidad para presentar informes. Reanudada la causa este Tribunal por auto de fecha “09 de diciembre de 2005”, ordenó oficiar al juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando copias de las resultas de las actuaciones relacionadas con la recusación a los fines de dictar sentencia, las cuales fueron agregadas al expediente, pieza N° 2, por auto de fecha “09 de febrero de 2006”, de cuyas resultas se desprende, que en decisión de fecha “30 de junio de 1999”, fue declarada SIN LUGAR la recusación.
Ahora bien, por encontrarse la causa en estado de sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Vistos los pedimentos de la parte recurrente donde solicita que esta instancia fije oportunidad para presentar los informes y vistos igualmente los pedimentos de la parte demandada-reconviniente, esta Superioridad observa: De la revisión de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende que el acto de informes se verificó el día “18 de noviembre de 1998”, tal como fue ordenado en auto de fecha “05 de octubre de l998”, actuación esta que se evidencia en el computo de los días de despacho que riela al folio 389 de la pieza N° 1 del expediente. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la parte recurrente, de que aun no ha tenido lugar el acto de informes en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior con ocasión a la acción de amparo sobrevenido, que ordena a la Jueza recusada a informar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y a remitir copias de las actuaciones al Superior, se constata que para el momento en que la Juez Dra. Haydee Carrizales es recusada, es decir, “23 de noviembre de 1998” y consecuencialmente en decisión de fecha ”24 de noviembre de 1998”, la jurisdicente declara SIN LUGAR la recusación, el acto de informes en esta instancia se había verificado, de manera que siendo así, el pedimento de la parte recurrente es improcedente. Así se establece.
- I I -
En cuanto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se observa: Del contenido del fallo dictado en fecha “03 de agosto de l998”, que motiva el presente recurso, se desprende que la Juez A quo declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO SUAREZ ATENCIO contra la ciudadana EDILIA SALGADO DE MENDOZA, y CON LUGAR, la reconvención que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por EDILIA SALGADO DE MENDOZA, que ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato. Como fundamento de su decisión dejo primeramente establecido lo relacionado a la estimación de la reconvención propuesta, en la forma siguiente:

“…aprecia quien juzga que se estimó el valor de la reconvención en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y el demandante reconvenido, como punto previo a la reconvención se limitó a impugnar y rechazar tal estimación, pero no formuló claramente su contradicción al momento de la contestación a la reconvención, pues sólo manifestó: Impugno, rechazo el precio dado a la presente reconvención, porque no se ajusta a derecho. Es excesivo y por ello invoco el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…”. Debido a ello, le corresponde a este Tribunal resolver como punto previo, la estimación a la contrademanda y por el análisis precedente, este Tribunal considerada adecuada la estimación hecha por el demandado reconviniente al momento de la reconvención y así se establece.

Atinente con este punto previo esta Superioridad observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea preciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...” En el caso bajo examen, la parte demandante-reconvenida al dar contestación a la reconvención, impugno la estimación de la demanda, por excesiva, ante tal impugnación y entendida dicha actuación como contradicción a la estimación, correspondía a la parte impugnante la carga de probar lo exagerado de la estimación; sin embargo, no existen en autos medios de pruebas encaminados a tal fin, lo que trae como consecuencia que la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente esta ajustada a derecho tal como fue señalado por la primera instancia. Así se establece.
- I I -
Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esto es, la Nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS GUILLERMO SUAREZ ATENCIO y la ciudadana EDILIA SALGADO DE MENDOZA, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Margaritas, sector El Progreso El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la sentenciadora pasó a señalar lo siguiente:

“…Se aprecia que en principio la parte demandante-reconvenida al momento de la contestación a la reconvención, no impugnó, ni rechazó ni desconoció los instrumentos aportados por el demandado reconviniente al momento de la reconvención, por ello estos elementos han adquirido plena validez en su contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
“Asimismo se aprecia que los vicios denunciados por el actor reconvenido en el libelo de la demanda, se trata de elementos de validez del contrato susceptibles de ser corregidos o subsanados por aquel a quien le corresponda, es decir, que tales elementos, denunciados como vicios que afectan de nulidad absoluta al contrato, son vicios de anulabilidad o de (nulidad relativa) por esta posibilidad de subsanación o corrección, caso contrario a ello, los vicios de nulidad absoluta, mutilan al acto mismo desde el momento de la celebración, sin la posibilidad de que la corrección o subsanación de esos vicios le devuelvan al acto nulo, algún tipo de efecto o validez (nulidad absoluta). Por consiguiente, consta de los autos, la declaración de la propietaria del inmueble Nahyb Mendoza Salgado, como su gestor de negocios y ratifica en dicho documento (folio 99) todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Edilia Salgado de Mendoza, en relación al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Luis Guillemo Suarez Atencio (Arrendatario-Reconvenido) por lo que los vicios de anulabilidad denunciados por el demandante reconvenido, no estuvieron presentes en el momento de la celebración del contrato, y en el caso de que existieran, al quedar subsanados el acto mismo (contrato de arrendamiento) adquiere plena y total eficacia jurídica.

Los argumentos antes transcritos permiten a la sentenciadora a declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, los cuales están ajustados a derecho, por carecer de asidero jurídico los razonamientos de hecho como de derecho en que se fundamenta la pretensión del accionante. En efecto, tal como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento, éste no esta viciado de nulidad absoluta tal como lo afirma la parte accionante al esgrimir que fue celebrado por una persona distinta a la propietaria del inmueble, pues el mismo no conlleva a realizar actos de disposición y porque la misma naturaleza del contrato admite que los gestores de negocios puedan celebrarlos, tal como ha quedado sentado en reiteradas decisiones jurisprudenciales, tal como ocurrió en el caso bajo examen, cuando la ciudadana EDILIA SALGADO DE MENDOZA, antes identificada, actuando con tal carácter y plenamente facultada por la propietaria ciudadana Nahyb. Mendoza Salgado, tal como quedo demostrado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 21-03-1995, anotado bajo el N° 10, Tomo 118, para celebrar el contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GUILLERMO SUAREZ ATENCIO, sobre el inmueble ubicado en la calle Las Margaritas, sector El Progreso, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, y como consecuencia de ello, el mismo produce todo su efecto jurídico. Ahora bien, el carácter de la Arrendataria del inmueble, quedó igualmente demostrado la validez del contrato de arrendamiento, por carecer de los vicios denunciados por la parte demandante, lo que indiscutiblemente permite llegar a la conclusión de que dicha pretensión no puede prosperar, tal como quedo establecido en la sentencia y procedente la condenatoria en costas. Así se establece.
- I I I -
En cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la RECONVENCION propuesta por la parte demandada-reconviniente, se observa que sirven de fundamento los siguientes razonamientos:
“….Analizando la reconvención propuesta por el demandado-reconviniente, aprecia este Tribunal, que el mismo en la reconvención, ha interpuesto dos (2) acciones diferentes, la primera de cumplimiento de contrato, por mora del deudor en la entrega del inmueble, y la segunda la resolución del contrato por insolvencia o morosidad del inquilino. Ahora bien, estas dos acciones son excluyentes entre sí, por interposición de una constituye la renuncia de la otra, sin embargo, el demandado reconviniente ha pedido que estas acciones sean decididas la de cumplimiento como acción principal y la segunda subsidiariamente a la anterior. Por consiguiente de prosperar la primera (ejecución de contrato) no se haría necesario entrar a conocer la segunda (Resolución) y si no prospera la primera el Tribunal no está en la obligación de entrar a conocer la segunda, ya que como se dijo anteriormente ambas acciones son excluyentes entre si, pues el artículo 1.167 del Código Civil, que regula estas acciones, establecen que el acreedor podrá a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (o) la resolución del mismo, es decir, que la letra “o” se refiere a una, o a la otra reclamación, pero no a las dos conjuntamente, sin embargo en el orden pedido por el demandado reconvincente, y la subsidiaridad invocada, entra a conocer este Tribunal, la acción de la ejecución del contrato de arrendamiento y en tal sentido al ser resuelto como punto previo en esta sentencia la validez del contrato de arrendamiento, cabe en consecuencia la acción de ejecución o cumplimiento de contrato, correspondiendo verificar si efectivamente están cumplidos los requisitos correspondientes a los efectos de que esta acción pueda prosperar o no…”
“…En tal virtud, aprecia este Tribunal que la arrendadora en su oportunidad, Edilia Salgado de Mendoza, asistida del abogado Marcos Barreto Giron, practicó en fecha 29 de noviembre de 1.993 notificación judicial…. en la persona de Luis Guillermo Suarez Atencio en su carácter de arrendatario, a los fines de notificarle que el citado contrato de arrendamiento, que vence el día 01 de enero de l.994 no será prorrogado a su vencimiento por ninguna causa o razón y que beberá entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió….
”….Esta notificación fue hecha en la persona de la ciudadana Ana María Soto de Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.106, quien manifestó al tribunal ser la esposa del ciudadano Luis Guillermo Suarez Atencio. Aprecia asimismo el Tribunal que del contrato de arrendamiento (folios 104 al 106), en su cláusula segunda se establece lo siguiente: “La duración del presente contrato es de un año, contado a partir del 01 de enero de l.991, prorrogándose sucesiva y automáticamente por períodos de un año, si una de las partes no participa a la otra por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de las prórrogas su deseo de no continuar prorrogando más dicho contrato y a desocupar el inmueble al vencimiento del mismo” Con estos elementos se aprecia, que efectivamente el inquilino ha sido contumaz en efectuar la entrega del inmueble arrendado en las mismas e iguales condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, la acción de ejecución de contrato debe prosperar...”

Del análisis de los hechos en que fundamenta la reconvención o mutua petición que da origen a la decisión antes transcrita, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, al dar contestación a la demanda reconvino a la parte accionante por cumplimiento de contrato, donde solicito la entrega del inmueble que constituyó el objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha “08 de diciembre de l989”, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del estado Aragua, anotado bajo el N° 144, Tomo 4, y la indemnización de los daños y perjuicios que originó el retardo en la entrega, para ser calculados a razón de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) mensual, desde el vencimiento del contrato hasta la entrega del inmueble; y por vía subsidiaria, demandó la Resolución del contrato. Ante tal pretensión la parte demandante-reconvenida, como punto previo rechazó de manera formal y expresa el monto de la estimación de la reconvención, por excesiva, seguidamente rechazo la demanda por estar fundada en un documento viciado de nulidad absoluta y finalmente solicito su inadmisibilidad por acumularse dos pretensiones contrapuestas entre sí.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del escrito contentivo de la reconvención, esta Superioridad observa, que si bien es cierto, que la parte demandada-reconviniente, acumulo dos pretensiones, esto es, cumplimiento de contrato y resolución; no es menos cierto, que tal planteamiento estuvo ceñido a la norma prevista en el artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”,

tal como se desprende del escrito contentivo de la reconvención, cuando la parte demandada-reconviniente, demanda por vía principal el “cumplimiento del contrato” y por vía subsidiaria su “resolución”, lo que sin duda alguna hace procedente la pretensión, aunque los razonamientos aquí expuestos difieran del criterio sostenido por la primera instancia, pero si la misma conclusión. En cuanto a la improcedencia de la acción, como otro medio de defensa encaminado a desvirtuar la pretensión, la parte reconvenida alega que la acción no puede prosperar por estar fundamentada en un documento viciado de nulidad absoluta, argumento este que no tiene fuerza jurídica, porque tal como quedó establecido supra, el documento contentivo del contrato de arrendamiento tiene plena validez, por lo que produce todos los efectos jurídicos que le inficionan las normas previstas en los artículos 1.141, 1.559 y 1.579 del Código Civil, por lo que se concluye que los argumentos en que se fundamento la sentenciadora para declarar CON LUGAR demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, están ajustados a derecho, al dejar plenamente establecido la existencia del contrato de arrendamiento así como la obligación del arrendatario de hacer la entrega del inmueble a la fecha de su vencimiento. En cuanto a los daños y perjuicios que forman parte del petitum de la reconvención esta Alzada no hace pronunciamiento alguno sobre los mismos, por cuanto no constituyó materia para ser debatida en esta instancia, de conformidad con el principio “quantum apelatum, quantum devolutum”. Así se establece.