REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de marzo de 2006.
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.901-05

SOLICITANTE: LESBY CAROLINA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.670.597, asistida por la abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.123.
COMPARECIENTE: DARIO CLISANTO SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.435.038, asistida por la abogada GLADYS F. MARQUEZ MARTINEZ, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “14 de noviembre de 2005”, por la ciudadana LESBY CAROLINA VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.670.597, asistida por la abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.123, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge DARIO CLISANTO SUAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.435.038; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana LESBY CAROLINA VILLEGAS DIAZ, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARIO CLISANTO SUAREZ GIMENEZ, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2000. Que una ves celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barrio Guaruto calle Campo Elías N° 10, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que se separaron de hecho desde septiembre de 2000, porque la vida en común se había entorpecido por desavenencias personales surgidas en ellos, y que hacen imposible la vida en común y en vista de que han transcurrido los cinco (5) años requisito indispensable del Artículo 185-A del Código Civil, deciden divorciase. Con la solicitud acompañó: Copia certificada de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, que rielan al folio dos (2) y tres (3) y copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 62, folio N° 129, del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que riela al folio dos (4) del expediente.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 25 de enero de 2006, se admitió solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LESBY CAROLINA VILLEGAS DIAZ y se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano DARIO CLISANTO SUAREZ GIMENEZ, para que comparezca a las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano DARIO CLISANTO SUAREZ GIMENEZ, en fecha 21 de febrero de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana LESBY CAROLINA VILLEGAS DIAZ, lo que así expresamente se declara.