REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de marzo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45056-03
SOLICITANTE: YAJAIRA RAMONA SANCHEZ ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.751.011.
APODERADA DE LA LIDIA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión SOLICITANTE: Social del Abogado bajo el Nº 54.540.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “07 de febrero de 2006”, por la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.751.011, asistida por la abogada LIDIA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.540, quién instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega:
Que nació en fecha 12 de enero de 1956, tal como consta de la partida de nacimiento N° 51, inserta en los Libros de registro Civil de Nacimientos del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que es hija de JUVENAL SÁNCHEZ y de MARIA SIMONA ZULOAGA CARRILLO. Que su verdadero apellido es “ZULOAGA” y no “ZULUAGA”, tal como fue asentado en su acta de nacimiento. Conjuntamente con la solicitud acompañó: Copia fotostática de la cédula de identidad. Posteriormente en actuación de fecha “14 de febrero de 2006”, la ciudadana YAJAIRA RAMONA SÁNCHEZ ZULOAGA, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. y en otra diligencia consignó copias certificadas de su partida de nacimiento, signada con el N° 51, asentada en el Libro de Registro copia certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación, de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA SIMONA, signada con el N° 137, de las cédulas de identidad de la solicitante y de su madre, copia fotostática de la fe de bautismo y finalmente copia certificada de la partida de nacimiento de YAJAIRA RAMONA. Por auto de fecha “23 de febrero de 2006”, este Tribunal, admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Aragua, siendo notificado en fecha “06 de marzo de 2006”. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, cuando el objeto de la rectificación lo constituye el cambio de nombre por vía autónoma, no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”;
De modo pues, que con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción de Rectificación a que se hace referencia.
SEGUNDO: Ahora bien aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este Tribunal observa, que la pretensión de la solicitante acción está encaminada a rectificar el error en que se incurrió, al asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana YAJAIRA RAMONA SANCHEZ ZULOAGA, al incurrir en el error material de asentar el apellido de su madre “ZULOAGA”, cuando lo correcto era “ZULUAGA”, tal como lo evidencia el acta respectiva, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“...Hoy treinta de enero de mil novecientos cincuenta y seis, me ha sido presentado ante este Despacho una niña por: JUVENAL SANCHEZ, de veinte y ocho años de edad, soltero, venezolano, comerciante, natural de Maracay Estado Aragua quien expuso, que la niña que presenta nació en Samán de Güere de esta jurisdicción , Turmero Estado Aragua, el día doce de Enero de mil novecientos cincuenta y seis, a las ocho y treinta de la noche, que lleva por nombre: YAJAIRA RAMONA y es su hija y de MARIA ZULUAGA, de veinte y ocho años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, natural de valencia Estado Carabobo...” (Omissis).
Para demostrar lo afirmado consigna como medios de prueba los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación en cuyo contenido tal y como ya se hizo referencia, se observa, que se identifica el apellido de la madre de la solicitante como “ZULUAGA”. b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ZULOAGA, de donde se desprende que el apellido de la madre de la solicitante es “ZULOAGA”. Estos documentos que son apreciados por constituir documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Adminiculados a estas probanzas igualmente consignaron copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su madre, al igual que copia del testimonio de nacimiento y bautismo que cursa ante la Diócesis de Maracay, Parroquia de Nuestra Señora de Lourdes, en cuyo contenido se aprecia que el apellido de ambas ciudadanas es ZULOAGA, documentos que igualmente son apreciados por ser documentos emanados por organismos públicos del Estado y de la Iglesia. Quiere decir entonces, que con estas documentales, queda plenamente demostrado el error material en que se incurrió al escribir incorrectamente el apellido de la madre de la solicitante, lo que hace procedente la pretensión de la accionante, es decir, la rectificación de la partida de nacimiento N° 51, en los Libros de Nacimiento que cursan ante el registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se establece.
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