REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44.210-04

SOLICITANTE: VICTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.278.316, asistida por la abogada CIRIA MARLENE ARCINIEGAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.210.
COMPARECIENTE: MARIA NELLY FONSECA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.189.150, asistida por las abogadas CIRIA MARLENE ARCINIEGAS SANCHEZ y ISABEL FARIA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.210 y 58.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2004, por el ciudadano VICTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.278.316, asistido por la abogada CIRIA MARLENE ARCINIEGAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.210, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre el y su legítima cónyuge MARIA NELLY FONSECA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.189.150; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano VICTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA NELLY FONSECA, también antes identificada, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Prefectura del Municipio Magdalena, Distrito Zamora del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio en el folio (3). Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: VICTOR XACVIEL, ni obtuvieron bienes en común. Que desde hace mas de veinte (20) años, se separaron de hecho, manteniendo tal situación, razón por la cual solicita del Tribunal, se decrete el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó: Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 27, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, asentada por ante la Prefectura del Municipio Magdalena, distrito Zamora del Estado Aragua, que riela al folio, que riela al folio (3).-
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 03 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano VICTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, asistida de la abogada CIRIA MARLENE ARCINIEGAS SANCHEZ, antes identificadas, se admitió la solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, y se ordenó emplazar al cónyuge ciudadana MARIA NELLY FONSECA, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 22 de Febrero de 2006, compareció la ciudadana MARIA NELLY FONSECA DE LOMBANO, asistida de la abogada CIRIA MARLENE ARCINIEGAS SANCHEZ, antes identificada. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 13 de Octubre de 2005. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que en fecha 22 de Febrero de 2006, compareció la ciudadana MARIA NELLY FONSECA DE LOMBANO, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que procrearon un (1) hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano VICTOR JULIO LOMBANO ZAMBRANO, lo que así expresamente se declara.