REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.445-05

DEMANDANTE: MARY ELIZABETH GÓMEZ B., venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 3.743.215 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y RAQUEL MARIA CHACIN
DEMANDANTE: inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 6.281 y 85694, respectivamente.
DEMANDADA: VILMA COROMOTO JHELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. 4.569.128 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abogados RAFAEL SIMÓN PACHECO y JESÚS QUERALES, inscritos en el DEMANDADA: Inpreabogado Nº 85.137 y 85007, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION. NULIDAD DEL ACTO y REPOSICION DE LA CAUSA


En “16 de marzo de 2005” esta Superioridad recibe expediente en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la ciudadana la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.215, de este domicilio, contra la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRÍGUEZ. En actuación de fecha “21 de marzo de 2005”, el abogado RAFAEL SIMON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.137, en representación de la parte accionada consigno escrito donde promueve ante esta instancia, contrato de arrendamiento celebrado en el día 06 de abril de 2004, entre la ciudadana Vilma Coromoto Jhelis Rodríguez y el Municipio “Ocumare de la Costa de Oro”. Luego el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 6.281, apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito donde solicito la reposición de la causa y consecuencialmente la declaratoria con lugar la pretensión del accionante. Por auto de fecha “13 de abril de 2005”, este Tribunal solicito computo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal de la primera instancia, resultas éstas que fueron consignadas en el expediente en fecha “25 de abril de 2005”. En actuaciones posteriores el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia. En auto de fecha “13 de marzo 2006”, el Tribunal negó pedimento de la parte recurrente. Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
De la revisión de las actuaciones procesales se observa, que en escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, fue solicitada la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, ordene la notificación de las partes de la sentencia recurrida dictada en fecha “03 de marzo de 2005”, por cuanto no fue ordenada la notificación del fallo por haberse dictado fuera de lapso. En relación con este pedimento esta Superioridad, primeramente debe referirse a la norma prevista en la parte in fine del artículo 251 del artículo del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Cónsono con el contenido de la norma citada el Máximo Tribunal de Justicia en reiteradas y diuturnas sentencias ha sentado lo siguiente:

“...En efecto, al Juez en su labor decisoria ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del juicio que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “ESTA A DERECHO”, no obstante la misma sea intempestiva…”

Aplicando al caso bajo examen el contenido de la norma citada este Alzada observa, que el presente juicio lo origina la demanda que por Resolución de un contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana MARY ELIZABETH GOMEZ B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.215, de este domicilio, contra la ciudadana VILMA COROMOTO JHELIS RODRÍGUEZ. Que tratándose de un juicio de esta naturaleza, el mismo debe tramitarse por el juicio breve de conformidad con las normas que regulan la materia. Que durante el íter procesal los actos se verificaron en la forma siguiente: La contestación de la demanda, se verificó el día “10 de febrero de 2005”, acto al que no asistió la parte demandada, no obstante, de haberse hecho parte en el juicio, tal como lo dejó sentado el jurisdicente en el fallo recurrido. Que precluido el lapso para dar contestación a la demanda, se inició la etapa probatoria la cual venció el día “24 de febrero de 2005”, tal como lo evidencia la actuación que riela al folio 69 del expediente. Que vencida la fase probatoria el Juez tenía que sentenciar el segundo (2do) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso examine se observa que conforme al computo de los días de despacho que riela al folio (102), la sentencia fue dictada el día “03 de marzo de 2005”, es decir, el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, y no cuando legalmente tenía que pronunciarse, esto es, el día “28 de febrero de 2005”; de manera que al no ser publicada en el lapso previsto en la norma citada ut supra, el juez necesariamente tenía que ordenar la notificación de las partes, para que se una vez notificadas, se iniciara el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar. Al constatarse entonces, que no se ordenó la notificación de las partes y que en la primera instancia sólo la parte accionante se dio por notificada, cuando apeló de la decisión, esta Superioridad forzosamente concluye que la reposición solicitada por el recurrente, debe prosperar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, todo en conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del artículo 206 y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, prolijo es entrar a conocer del fondo de la pretensión. Así se establece.