REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE 44942-05

SOLICITANTE: TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.438.500, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA ALVAREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.952.
MOTIVO: Rectificación de Acta de NACIMIENTO.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “01 de diciembre de 2005”, la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 9.438.500, asistido por la profesional del derecho, abogada BLANCA ALVAREZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.952, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que tal como consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Princpal Civil de este estado, quién a su vez alude al acta Nº 164 del duplicado del registro Civil de Nacimiento, tomo único, llevado por la Autonomía Primera Autoridad en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, durante el año 1968, se encuentre en su archivos de registro una partida de nacimiento de fecha 15 de mayo de 1968, según la cual su padre, ciudadano AMADOR ALVAREZ EUSEBIO, fallecido era de nacionalidad Española, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 552.451, y de este domicilio, acudió por ante la nombrada Autoridad Civil a inscribirla en el Registro Civil de Nacimientos, quedando asentada bajo el Nº 164, duplicado del Libro de registro Civil de nacimientos llevado por dicha Oficina. Que una vez asentada dicha acta en los Libros de registro civil, se incurrió en un error involuntario, de omisión el cual consiste en no especificar el lugar exacto de su nacimiento (Hospital Civil de Maracay), , por cuanto aparece inscrito así: “Que el día Doce de mayo de mil novecientos Sesenta y Ocho, a las diez p.m. nació una niña que lleva por nombre TERESA DE JESUS, quien es su hija legitima y de su esposa TERESA DE JESUS ZAMBRANO DE ALVAREZ, siendo lo correcto “HACE CONSTAR: QUE EL DÍA DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, A LAS DIEZ A.M. en el Hospital Civil de MARACAY, ESTADO ARAGUA NACIO UNA NIÑA QUE LLEVA POR NOMBRE TERESA DE JESUS, quien es su hija legitima y de su esposa TERESA DE JESUS ZAMBRANO DE ALVAREZ. Que por lo antes expuestos solicita se ordena la corrección de su acta de nacimiento en el sentido de que se le agregue el lugar exacto de nacimiento el cual es el HOSPITAL CIVIL DE MARACAY. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con la solicitud acompañó fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, copia del acta del matrimonio de sus padres, y copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su acta de nacimiento.-
En fecha 08 de diciembre de 2005, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha 09 de Enero de 2006, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha 19 de diciembre de 2005, tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente. Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, el tribunal ordenó oficiar a la Gobernación del estado Aragua. Corporación de salud del estado Aragua. Hospital Civil de Maracay. Departamento de Registro Estadístico de salud, a fín de que remitiera a este Tribunal certificación de nacimiento expedido a la madre de la solicitante de los siguientes datos: Nombre de la paciente que ingresó a ese centro Hospitalario en fecha 12 de mayo de 1968. Nº de historia, médico asistente del parto y datos del recién nacido. En diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal manifestó al tribunal que entregó el oficio 1560-66, en la Oficina de IPOSTEL. En diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por la Abogada BLANCA ALVAREZ Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.952, asistiendo a la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, identificada en autos, consignó constancia emanada del Departamento de Registro del Servicio Autónomo de salud (CORPOSALUD).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, para que se ordene la rectificación del error cometido al omitir el lugar de su nacimiento, pues habiendo nacido en el Hospital Central de Maracay, no se indicó al momento de insertar su acta de nacimiento, para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consigno junto con la solicitud fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, copia del acta del matrimonio de sus padres, y copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su acta de nacimiento y Certificación emanada del Departamento de Registro del Servicio Autónomo de salud (CORPOSALUD), de donde se desprende, lo siguiente:
1) Que la paciente: ALVAREZ TERESA, de 30 años de edad, ingresó el día 12 de mayo de 1968, diagnostico clínico: Parto Normal. Fecha de ingreso: 12 de mayo de 1968. Observación: Datos del recién Nacido: Fecha: 12 de mayo de 1968, Sexo: Femenino; Peso: 3100 Kgmos, Talla 49 cts.; HORA: 10; 30 p.m., Médico: CAPUTO.
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana: TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, signada con el Nº 164, Tomo Único, de fecha 15 de mayo de 1968, en los libros de Registro Civil llevados en el año 1.968, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 3 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que el día doce mayo de mil novecientos sesenta y ocho, a las diez (p.m.) nació una niña que lleva por nombre: TERESA DE JESUS, quien es su hija legítima y de su esposa TERESA DE JESUS ZAMBRANO ALVAREZ…” (Omissis).
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal al constatar el error en que se incurrió al omitir en el acta de nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, su lugar de nacimiento, es decir, no se señaló que nació en el Hospital Central de Maracay, tal como se desprende de la constancia expedida por la Gobernación del estado Aragua. Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD). Departamento de Registro del Servicio Autónomo del Hospital Central, de allí que esta sentenciadora concluye que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESUS ALVAREZ ZAMBRANO, en consecuencia, se rectifica el contenido del acta de Nacimiento signada con el N° 164, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “… QUE EL DÍA DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, A LAS DIEZ P.M. NACIÓ UNA NIÑA QUE LLEVA POR NOMBRE TERESA DE JESUS, QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA TERESA DE JESUS ZAMBRANO DE ALVAREZ, debe decir: “…QUE EL DÍA DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, A LAS DIEZ P.M. EN EL HOSPITAL CIVIL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA NACIO UNA NIÑA QUE LLEVA POR NOMBRE TERESA DE JESUS, QUIEN ES SU HIJA LEGITIMA Y DE SU ESPOSA TERESA DE JESUS ZAMBRANO DE ALVAREZ. Así se decide.