REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de marzo de 2006.
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.003-06
SOLICITANTE: ALEXIS GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.113.104, asistido por la abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.151.
COMPARECIENTE: DINORA JACQUELINE HERNANDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.922.662, asistida por la abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 11 de enero de 2006, por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.113.104, asistido por la abogada MARLENE GRAGEL TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.151, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre él y su legítima cónyuge DINORA JACQUELINE HERNANDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.922.662; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar el ciudadano ALEXIS GONZALEZ SILVA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DINORA JACQUELINE HERNANDEZ MONTES, antes identificada, en fecha 22 de octubre de 1999, por ante la Prefectura Civil Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot de Maracay, Estado Aragua. Que establecieron el último domicilio conyugal en la calle Juan Vicente González, cruce con Manuel Morales N° 36, Barrio el Piñonal, Maracay Estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna, los cuales posteriormente liquidaran. Que desde hace más de cinco años, están separados de hecho, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna. Por lo que acude ante esta autoridad, para solicitar formalmente la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia sea decretado el Divorcio. Con la solicitud acompañó: Copia certificada de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, que rielan al folio tres (3) y copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 972, Tomo 5, del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot de Maracay, Estado Aragua, que riela al folio dos (2) del expediente.
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 23 de enero de 2006, se admitió solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ SILVA y se ordenó emplazar a la cónyuge ciudadana DINORA JACQUELINE HERNANDEZ MONTES, para que comparezca a las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citada la compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció la ciudadana DINORA JACQUELINE HERNANDEZ MONTES, en fecha 07 de febrero de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que si procrearon hijos, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ SILVA, lo que así expresamente se declara.
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