REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de marzo de 2006.-
195º y 147º
Expediente N° 45036-06
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha “01 de febrero de 2006”, este Tribunal le dio entrada a la demanda y sus anexos, presentada ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano ELVIS RAMON ACOSTA CHAUREL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.581.552, representado por su apoderado judicial abogado KENNY NOTTARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.754, contra el ciudadano RAUL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.080.298, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como fundamento de su pretensión la parte accionante alego: que a través de la Administradora NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., en fecha 01 de junio de 2003 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, a quien le dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio N° 4, entrada B, Conjunto Residencial La Laguna II, lote sector 2, parcela A-3, de la Urbanización Aras de San Pablo en Jurisdicción del Municipio Mariño, en la ciudad de Turmero Estado Aragua, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 50, folios 381 al 394; dicho inmueble consta de un puesto de estacionamiento marcado con el N° PB-2, conforme consta de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento; de la cláusula Sexta del contrato se desprende que la duración del mismo es por seis (6) meses contados a partir del 01 de junio de 2003, en consecuencia de ello pide que sea declarado por el Tribunal que están en presencia de un contrato a tiempo determinado, conforme a la naturaleza del mismo, cuando en la referida cláusula señala que podrá ser prorrogado por seis (6) meses más siempre y cuando el arrendatario manifieste por escrito con un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de continuar con la relación arrendaticia, obligación no cumplida por el arrendatario. Que dicha relación arrendaticia se extendió por voluntad de las partes según lo evidencia la firma de un segundo contrato a tiempo determinado como se acordó en esta cláusula, transcurrida la prorroga legal del primer contrato que era de seis (6) meses, es decir, el segundo contrato entro en vigencia a partir del 01 de junio de 2004, por lo que se establece que el arrendatario disfruto de dieciocho meses de contrato, razón por la cual tenia una prorroga legal de un año, es decir, desde 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que finaliza el termino establecido como prorroga legal. Que el demandado además de no hacer la obligatoria entrega del inmueble finalizada que fuere la prorroga legal ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005 a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales que suman la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), que demandan el desembolso por parte del demandado, que unido al hecho del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento es que se demanda el Cumplimiento del Contrato por termino vencido de la duración originaria y su prorroga legal arrendaticia y los daños y perjuicios con base a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1.167 y 1594 del Código Civil. Con la demanda consigno Poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2005. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble. Contratos de arrendamientos, marcado C y D. Consignaciones de cánones de arrendamiento marcado G.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión observa: De la revisión del contenido libelar se infiere que la parte actora acompaña como fundamento de su pretensión dos contratos de arrendamiento autenticados, el primero por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 122; y el segundo contrato por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 59, Tomo 210 de los respectivos Libros de Autenticaciones. Sobre un (01) inmueble tipo Apartamento distinguido con el N° P-B-2 planta baja (PB) Edificio N° 4, entrada B, del Conjunto Residencial La Laguna II, situado en el Lote Sector 2, Parcela A-3 de la Urbanización Aras San Pablo, de la Jurisdicción del Municipio Mariño en la ciudad de Turmero del Estado Aragua, a través de los cuales se desprende que la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2003, anotada bajo el N° 56, Tomo 54-A, representada por la ciudadana EVELYN ALDANA ROTUNDO (antes identificada), dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano RAUL ENRIQUE HERNANDEZ; sin embargo, en el contenido libelar la parte accionante señala que el arrendatario cancela actualmente un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 250.000,oo), pero que es el caso, que el arrendatario le adeuda hasta los momentos, los meses de Octubre y Noviembre de 2005; es decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) monto que este Tribunal toma para determinar la cuantía, y por ende la competencia para conocer de la presente acción,