REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 20 de marzo de 2006.
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 37.162-97
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SOTO ZAPATA Y CARMEN HAYDEE MOLINA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 7.221.563 y V – 8.732.804, asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGANG MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.940.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 23 de abril de 1997, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO ZAPATA Y CARMEN HAYDEE MOLINA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V – 7.221.563 y V – 8.732.804, asistidos por el abogado en ejercicio WOLFGANG MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.940, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y por auto de fecha 24 de abril de 1997, este Tribunal, decretó la Separación legal de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que en fecha 10 de febrero de 1006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta del acta de matrimonio que se anexa signada con la letra “A”. Que de la unión no procrearon hijos. Que existe una verdadera separación de hecho en virtud de causas muy diversas, por lo que han llegado a la conclusión de mutuo y amistoso acuerdo, de legalizar tal situación de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Que no existen bienes en la comunidad conyugal, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, por lo que no tienen nada que reclamar, razón por la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpo y Bienes. Con la solicitud acompañaron: Copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 50, 1er. Tomo, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y seis, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (3).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa: Que en fecha 24 de abril de 1997, el Tribunal por auto decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA y CARMEN HAYDEE MOLINA ESTRADA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada HELENA CARMONA MONTENEGRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.318, solicitaron el abocamiento de la Juez y que este Tribunal, decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 15 de febrero de 2006, por auto se abocó a la causa la Juez Provisoria Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, siendo notificada en fecha 22 de febrero de 2006. Verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 24 de abril de 1997, fecha del decreto de la separación de cuerpos y de bienes, hasta el día 09 de febrero de 2006, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.
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