REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo de 2006
Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 45117-06
DEMANDANTE: Sucesión MERCEDES MARIA GONZALEZ DE LEAL, R:I:F: J-31216880-3, representada por LUIS AUGUSTO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.644.435, asistida por la abogada MARIA GONZALEZ ESCOBAR, asistida inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.151.
DEMANDADO: Empresa TORFREMA; C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 04-A, representada por el ciudadano GIULIANO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.142.363 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.644.435, actuando en su carácter de representante de la Sucesión MERCEDES MARIA GONZALEZ DE LEAL, R.I.F. J-31216880-3, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 066 de mayo de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 79, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA GONZALEZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.151, contra la Empresa TORFREMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 27, Tomo 04-A., representada por su Presidente ciudadano GIULIANO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.142.363, de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados, se desprende que la accionante demanda el desalojo del unos bienes de su propiedad que fueron cedidos en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TORFREMA, C.A. Que como fundamento de su pretensión alega: Que su representada la Sucesión Mercedes María González de Leal, poseen unas bienhechurias constituidas por dos Galpones Industriales, según consta de declaración sucesoral, tal como se evidencia del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 1968, las cuales están enclavadas en terrenos de su propiedad, según documento registrado en la oficina Subalterna de registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 5 de Noviembre de 1968, bajo el Nº 38, folio 155, Protocolo 1º, Tomo 9. Que dichos Galpones Industriales están situados en la calle 5 de la zona Industrial del barrio San Miguel, Locales 10 y A, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una superficie de 296,50 Mts2, el primero y 446,82 Mts2), el segundo, dando la suma de un área aproximada de 743,32 Mts2, ya que los dos locales se encuentran de manera contigua, y los cuales se encuentran enclavados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 5; SUR: Calle 3; ESTE: Calle Pérez Almarza, y OESTE: Dr. Romero B. Marconi. Que dichos inmuebles fueron cedidos en arrendamiento a la Empresa TORFREMA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), más el impuesto del valor agregado que corresponda a partir de dicho término.
Que la fecha de vencimiento expiró en fecha 31 de diciembre de 2005, quedando con la posibilidad de novación, a partir del 1º de enero de 2006, cosa que hasta la presente no ha sucedido, ya que el señor Giuliano Mazzeta, y su abogado se han negado, interponiendo diferentes excusas para no firmar la renovación del contrato, aduciendo problemas de salud. Que hasta la presente no ha firmado el nuevo contrato ni ha cancelado el equivalente a dos meses de cánones de arrendamiento consecutivos, y vencidos, es decir, los meses de enero y febrero de 2006, adeudándole a su representada la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), más trescientos Ocho Mil (Bs. 308.000,oo), correspondiente al catorce por ciento (14%) por Impuesto al valor agregado, es decir un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.508.000,oo), cantidad esta que a pesar de las diferentes diligencias personales que ha realizado, para que conviniera al pago de dichas cantidades, las mismas resultaron infructuosas. Que los galpones presentan un deterioro, el cual consiste en la destrucción parcial del piso sobre el cual se erigen los galpones en aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 Mts2), causando un daño calculado en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). Que fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1600, 16414 y 1592 del Código Civil y 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, tratándose de una demanda por desalojo fundamentada en un contrato donde se estipuló como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) y que se instaura la acción por encontrarse la arrendataria en atraso en el pago de dos (2) mensualidades, las cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), suma que comprende las cuotas insolutas. Ahora bien a los fines de determinar si este Tribunal es el llamado a conocer, se parte del contenido de la norma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
En el caso bajo examen se observa que se está ante un contrato de arrendamiento donde la parte accionante demanda el Desalojo por adeudarle dos (2) cuotas de arrendamiento, monto éste que este tribunal asume como monto de la cuantía para determinar la competencia del Tribunal por así establecerlo el petitum de la demanda, conforme a la norma citada ut supra, significa entonces, que constituyendo este el monto que determina la cuantía, la misma es inferior a la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional,