REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44354-05
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA OVALLES LABRADOR y JHONNY ANTONIO BARRIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.817.340 y V-10.456.846, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA MONZON ALMENAR y LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.369 y 94.414, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 25 de enero de 2005, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OVALLES LABRADOR y JHONNY ANTONIO BARRIOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.340 y V-10.456.846 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELA MONZON ALMENAR y LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.369 y 94.414, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que su domicilio conyugal lo fijaron en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Urbanización La Fundación Mendoza, Calle Lucas Guillermo Castillo, Casa N° 2-7; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: 1.) Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; PLACAS: DBJ34P; MODELO: Palio Young 5p 1.3 MPI A/A; AÑO: 2000; COLOR: Gris Vinil; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17834122327254; SERIAL DE MOTOR: 6326323. 2.) Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna II, lote Sector 4, Edificio N° 11, PB, Apto. PB-4, Urbanización Haras de San Pablo, Turmero, Estado Aragua. 3.) Quinientas (500) acciones, correspondientes a la sociedad mercantil POLICLINICA VILLA DE CURA, C.A. 4.) Prestaciones Sociales, devengadas por el ciudadano JHONNY BARRIOS, causadas durante la vigencia del matrimonio, en ocasión a su servicio como Militar en el Componente Aviación; por lo que este Tribunal por auto de fecha “23 de febrero de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “21 de marzo de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2006 comparecieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OVALLES LABRADOR y JHONNY ANTONIO BARRIOS PEREIRA, asistidos por la abogado en ejercicio LORYIN RAMIREZ RAMOS, antes identificada, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 23 de febrero de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OVALLES LABRADOR y JHONNY ANTONIO BARRIOS PEREIRA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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