REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de marzo de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45142
DEMANDANTES: EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12364.
DEMANDADA: OMAR JOSE GAVALDON MAZZARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.017.213.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada en fecha “13 de marzo de 2006”, por los ciudadanos EDUARDO BOLIVAR y MARIA GREGORIA ROMERO HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.276.472 y 3.659.146 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12364, contra el ciudadano OMAR JOSE GAVALDON MAZZARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.017.213, de este domicilio, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda al ciudadano OMAR JOSE GAVALDON MAZZARRI por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en Lomas de Palmarito, Sector El Castaño, sitio denominado el Tranquero, Avenida Principal, identificado con el Nº 45-B de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un area de terreno de tres mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (3249 mts2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En sesenta y un metros (61 mts) con terreno y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano Arnaldo Badillo, dieciocho metros (18 mts) de terreno que es o fue propiedad de la Empresa Mercantil “Inversiones Palmarito C.A.”, y con terreno y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano Andres Santilla. SUR: En sesenta metros (60 mts) con terreno y bienhechurías que son o fueron propiedad del ciudadano Salvador Marganiello, y en trece (13 mts) metros con terreno que es o fue propiedad de la Empresa Mercantil “Inversiones Palmarito C.A.”. ESTE: Con la avenida principal de Palmarito que es su frente, en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts). OESTE: Con cuarenta y siete metros (47 mts) con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Franco Schiavo. Que sobre dicho inmueble ha ejercido la posesión por más de veintiocho (28) años, consecutivos e ininterrumpidos; lo ha venido poseyendo y ocupando como su vivienda familiar. Que junto con la demanda consignó copia certificada de documentos que cursan en el expediente Nº 10951, emanadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales, personas, y copia certificada del título respectivo.”
Aplicando la norma antes citada al caso bajo examen, se constata que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 Ibidem, pues no consta a los autos la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, lo que indiscutiblemente hace inadmisible la demanda propuesta, tal como lo ha dejado sentado en decisiones reiteradas el Máximo tribunal de Justicia. En efecto, en sentencia N° 15007 de fecha 13 de agosto de 2002, r la Sala Político-Administrativa, acoto lo siguiente:
“...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio, la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue tan bien omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Igualmente en sentencia N° 837 de fecha “10 de mayo de 2004”, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser demandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble...”. Significa entonces, que al no dar cumplimiento la parte accionante a los requisitos exigidos para admitir la demandada, este tribunal de conformidad con la norma prevista en el artículo 691 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda. Así se establece.
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