REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº 45152-06

DEMANDANTE: REINA GLAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.708.122, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EVANGELINA MANTILLA CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.596.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana REINA GLAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.708.122, domiciliada en la calle José María vargas (5ta. Avenida), casa Nº 58, El Piñonal, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada MARIA EVANGELINA MANTILLA CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.596, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo desde el año 1998 hasta el día 26 de febrero del presente año, con el ciudadano ESTEBAN MARINO PÉREZ HURTADO, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.243.459, y quién falleció en esta ciudad de Maracay, específicamente en el Seguro Social Doctor José María Carabaño Tosta, el día 26 de febrero de 2006, relación esta que mantuvo por más de ocho (8) años en forma ininterrumpida, pública y notoria lo que indica que a pesar de no estar casados legalmente siempre vivieron como marido y mujer como si existiera un matrimonio, trabajando y luchando para obtener un bien comunitario con aporte de ambos, y que en virtud del fallecimiento de su concubino, ciudadano Esteban Marino Pérez Hurtado, es necesario que exista un pronunciamiento judicial para que le sean reconocidos sus derechos que por comunidad concubinaria le otorga la ley, ya que dentro de su comunidad concubinaria lograron mejorar el bien inmueble que forma acervo patrimonial y se requiere ser declarado en el SENIAT, el cual consiste en una casa construida sobre Terreno Municipal el cual tiene un área de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 Mts2), ubicado en el Barrio El Piñonal, calle 15, hoy Avenida Los Chaguaramos Nº 139, Jurisdicción del Municipio Girardot (antes Municipio Crespo, Distrito Girardot) del Estado Aragua, y se encuentra alinderado así: NORTE: 5ta. Avenida José María vargas, SUR: Casa que es o fue de Isabel Belzares; ESTE: Casa que es o fue de Amelia de Sánchez, y OESTE: Con calle 15, Avenida Los Chaguaramos, según título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, consignó a efecto videndi junto con la demanda los siguientes documentos: Constancia Concubinaria, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot marcada “A”, Acta de Defunción Marcada “B”, Titulo Supletorio marcado “C” y Constancia de Residencia marcada “D”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Adminiculando las normas citadas ut supra y la caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano ESTEBAN MARINO PEREZ HURTADO, e igualmente, se le declare propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble señalado anteriormente y heredera legitima del restante cincuenta por ciento (50%), correspondiente a su difunto concubino, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción.
De modo pues que al no indicar contra quien quienes va dirigida la presente acción, y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.