REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 01-06

JUEZA INHIBIDA: DR. NORA CASTILLO, Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado
Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR


En fecha “21 de marzo de 2005”, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consecuencia de la Inhibición propuesta por la Dra. NORA CASTILLO, en su condición de JUEZ TEMPORAL del mencionado Tribunal, en el juicio que por Daños materiales derivados de accidente de tránsito sigue el ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ YEPEZ contra los ciudadanos FELIX LOZADA y ELIAS TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.543.478 y 4.366.019 respectivamente, en el juicio que cursa en el expediente signado con el N° 11297 (Nomenclatura de ese Tribunal). Ahora bien, en virtud de la inhibición propuesta este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El funcionario judicial que conoce que está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin tener que aguardar a que se le recuse, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...” El artículo 85 del mencionado Código, establece en forma expresa las causales que impiden al funcionario inhibido continuar conociendo de alguna causa. Aunado al contenido de la norma in comento, cabe señalar, que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial y que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, de allí que constituya un sesgo de honestidad que “motu propio” el funcionario, declare los motivos de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto que este conociendo, en salvaguarda primordialmente de las partes en el proceso. ...” sin embargo, conforme con el contenido de la norma ut supra, las partes pueden allanar al Juez que se ha inhibido para que éste siga conociendo de la causa. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de inhibiciones, ha sostenido en reiteradas decisiones lo siguiente:

“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones procesales se constata que fueron remitidos a esta instancia los recaudos siguientes: Oficio Nº 193-2006, de fecha “17 de marzo de 2006”, dirigido por la Jueza inhibida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; copia de la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.357.613, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS ALFREDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 79.032; copia del instrumento poder apud acta otorgado a los abogados LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ y MARYORIE HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64910 y 86.870, respectivamente; acta de inhibición de la Jueza inhibida y nota de presentación y remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal. Ahora bien, aplicando las consideraciones anteriores al caso que se examina, este Tribunal observa, que en el Acta de inhibición de fecha “15 de marzo de 2006”, la Dra. NORA CASTILLO, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con sede en esta ciudad de Maracay, se INHIBIÓ de conocer del juicio que por Daños materiales originados por accidente de tránsito interpuso el ciudadano LUIS ALFREDO ORTIZ YEPEZ contra los ciudadanos FELIX LOZADA y ELIAS TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.543.478 y 4.366.019 respectivamente, en el juicio que cursa en el expediente signado con el N° 11297 (Nomenclatura de ese Tribunal); fundamentado en los hechos que se transcriben:

“... por cuanto en fecha 25 de enero del año 2.005, fue introducido libelo de demanda junto con sus anexos por el ciudadano: LUIS ALFREDO ORTIZ YÉPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.357.613, debidamente asistido del Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.032, en contra de los ciudadanos: FELIX LOZADA y ELIAS TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.543.478 y 4.366.019 respectivamente, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, quedando por distribución N° 1.374, de fecha 25 de enero de 2.005 en este Juzgado, y posteriormente admitida la misma en fecha 22 de febrero de 2.005 por la Juez que presidía este Tribunal, según consta en auto que riela al folio diecinueve, bajo el N° 11.297-05, posteriormente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 06 de julio de 2.005; ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta administradora de justicia se percata de que las apoderadas judiciales del ciudadano: ELIAS TORTOLERO, supra indentificado, son las abogadas LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ Y MARYORIE HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.910 y 86.870, y por cuanto existe por parte de mi cónyuge, sociedad de intereses con las ciudadanas antes mencionadas, a los fines de que no se vea en entredicho mi imparcialidad y objetividad en las resultas del presente juicio, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, acogiéndome a los preceptuado en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conceptual izado en los términos siguientes...

Artículo 82. Los funcionarios judiciales,
sean ordinarios, accidentales o especiales,
incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusado por alguna
de las causales siguientes:

12° por tener el recusado sociedad de
intereses, o amistad íntima con alguno de
los litigantes.” ..”. (Omissis).

TERCERO: Del contenido del acta de inhibición claramente se desprende, que la Juez Inhibida, bajo el amparo de las normas contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, decidió “motu propio” desprenderse de conocer del juicio que cursa en la solicitud signado con el N° (11.297), por considerar que existen razones suficientes para inhibirse, en especial, ante la posibilidad de que su imparcialidad pueda estar comprometida, en virtud de la sociedad de intereses que existe entre las apoderadas judiciales de uno de los codemandados y su cónyuge. Quiere decir entonces, que la inhibición de la Dra. NORA CASTILLO, fundamentada en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta ajustada a derecho, por lo que este Tribunal con base en los razonamientos expuestos concluye que la inhibición debe prosperar. Así se establece.