REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 27 de marzo de 2006.
EXPEDIENTE N° 39573-99
195º y 147º
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: IMPROCEDENTE PERENCION DE LA INSTANCIA
Visto los escritos de fechas “02 de agosto de 2005 y 16 de marzo de 2006”, suscrito por el ciudadano PABLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.383, debidamente asistido por el abogado EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Consono con el contenido de la norma transcrita el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteras y diuturnas sentencias dejo sentado lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio….”(Sentencia N° , dictada el del 23 de julio de 2003, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares fue incoado por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ TEPEDINO, titular de la cédula de identidad N° 3.190.160, contra los ciudadanos KIRA CASTILLO GUZMÁN y PABLO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.249.452 y 3.204.383, se desprende, que durante el iter procesal se cumplieron las siguientes actuaciones:
• Por auto de fecha “10 de agosto de l999”, se admito la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada. (Folio 16).
• En actuación de fecha “14 de diciembre de 1.999”, el Alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados, ordenándose su citación por carteles. (Folios 20 , 25 y 33).
• Por auto de fecha “12 de junio de 2.000”, se les designo a los codemandados Defensor Judicial . (Folio 44).
• En escrito de fecha “07 de diciembre de 2001”, la defensor judicial hizo oposición al decreto de intimación. (Folio 50).
• En escrito de fecha “18 de diciembre de 2001”, la defensor de oficio abogada ROSALBA MORALES LABRADOR, dio contestación a la demanda. (Folio 51).
• Por auto de fecha “15 de febrero de 2001”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y en auto de fecha “07 de marzo del mismo año, fueron admitidas. (Folios 54 al 57).
• Vencido el lapso probatorio y el acto de informes, en fecha “15 de octubre de 2001,” la parte accionante solicito al Tribunal dictar sentencia.
• Por auto de fecha “28 de abril de 2003”, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa.
• Reanudado el juicio el codemandado PABLO GUZMÁN, solicito en escrito de fecha “”02 de agosto de 2005”, la perención de la instancia. (Folio 67).