REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de marzo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE 44646-05
SOLICITANTE: EGLE JOSEFINA ROMERO ALVAREZ DE FALESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.418, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA LOPEZ ZAA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.311.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “14 de junio de 2005”, la ciudadana EGLE JOSEFINA ALVAREZ DE FALESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.521.418, asistida por la profesional del derecho, abogada ENEIDA JOSEFINA LOPEZ ZAA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.311, instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 466, correspondiente al año 1982. Que dicha acta adolece de dos errores uno referido al lugar de nacimiento, pues se indica que es natural de Punto Fijo, Estado Falcón, siendo incorrecto, pues nació en el Centro De Salud Dr. Carlos Diez del Ciervo, en el Caserío La Vela, Jurisdicción del Municipio Los Tanques, Distrito Falcón, Estado Falcón, y el otro por haberse omitido el segundo nombre de su madre; es decir, TEOLINDA, señalándose como consecuencia de ello que “...es hija de Ángel Romero (fallecido) y Carmen Álvarez, cuando lo correcto es que diga “...es hija de ANGEL ROMERO (FALLECIDO) y CARMEN TEOLINDA ALVAREZ. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de su Acta de Matrimonio. Copias Fotostáticas simples de su acta de Nacimiento y las de sus hermanos ESTHER MARIA Y LUIS ALFONZO.
Por auto de fecha “28 de junio de 2005”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que fue cumplida por el alguacil según actuación de fecha “05 de agosto de 2005”, al consignar Boleta de Notificación debidamente firmada. En fecha “28 de Septiembre de 2005”, el tribunal a los fines de dictar sentencia, ordenó a la parte solicitante consignar copia certificada de su acta de nacimiento y copia certificada del acta de nacimiento de su madre. En diligencia de fecha “17 de noviembre de 2005”, la ciudadana EGLE JOSEFINA ROMERO DE FALESE, asistida por la abogada ENEIDA LOPEZ ZAA, consignó copia certificada de su acta de nacimiento y manifestó no consignar la copia certificada del acta de nacimiento de su madre por cuanto le fue imposible localizarla; sin embargo, consigno copia certificada de la decisión dictada en fecha “25 de octubre de 2005”, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la solicitud de Rectificación de su Acta de nacimiento. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este Tribunal observa, que la acción está encaminada a rectificar ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana EGLE JOSEFINA ROMERO ALVAREZ DE FALESE, en cuanto al lugar de nacimiento que se indica en la misma y por omitirse el segundo nombre de la madre de la solicitante; errores que conforme a la norma antes citada, se subsumen al presente caso. Pues bien, para demostrar errores a que se hace referencia la solicitante consigno junto con el escrito copia certificada de su acta de Matrimonio, signada con el N° 466, de cuyo contenido se desprenden los errores objeto de rectificación al señalarse lo siguiente:
...“Compareció la prenombrada contrayente, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7521418, de profesión oficios del hogar, veinte y tres años de edad, nació el día cinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, hija de Ángel Romero (Fallecido), y Carmen Álvarez..”.(Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error que motiva la rectificación del acta de matrimonio, por lo que tratándose de un documento público, es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante donde se observa que nació “...en el centro de Salud Dr. Carlos Diez del Ciervo en el Caserío La Vela Jurisdicción del Municipio Los Taques, el día cinco de junio de mil novecientos cincuenta y nueve...”, quedando demostrado con este medio de prueba el error material en que se incurrió en el acta de matrimonio al señalar lo siguiente “...natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de manera que este documento es igualmente apreciado de conformidad con la disposición legal antes citada, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario que le da fe pública. Aunado a este medio de prueba documental la parte accionante consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Estado Falcón, donde se ordeno la rectificación de su partida de nacimiento, por indicarse en la misma el nombre de su madre como CARMEN cuando lo correcto era CARMEN TEOLINDA ALVAREZ; este documento es apreciado por este Tribunal por tratarse de una “decisión” emanada de un órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error involuntario en que se incurrió en el ACTA DE MATRIMONIO objeto de rectificación, al indicarse en el contenido de la misma que la ciudadana EGLE JOSEFINA ROMERO ALVAREZ, era natural de Punto Fijo, Estado Falcón, cuando lo correcto era, centro de Salud Dr. Carlos Diez del Ciervo, en el Caserío La Vela, jurisdicción de este Municipio Los Taques, Estado Falcón,
Asimismo omitirse el segundo nombre de su madre al señalarse hija de “Carmen Alvarez”, cuando lo correcto es hija de CARMEN TEOLINDA ALVAREZ, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de rectificación de su Acta de Nacimiento, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera allí que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de la solicitante EGLE JOSEFINA ROMERO, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
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