REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 45157-06
DEMANDANTE: JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la
titular de la cédula de identidad N° 7.237.585, de este domicilio.
DEMANDADO: YARISSE AYARIS NÚÑEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 9.674.040, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DECISION: CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “20 de marzo de 2006”, se le dio entrada al expediente relacionado con la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que fue planteada en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.585, asistido por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.519 contra la ciudadana YARISSE AYARIS NUÑEZ VASQUEZ, venezolanA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.674.040. Ahora bien, a los fines de dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- I -
De la revisión de las actuaciones procesales se infiere, que la regulación de competencia surge con ocasión a la decisión dictada en fecha “03 de octubre de 2005”, por el Juzgado Tercero de LOS Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.585, de este domicilio, contra la ciudadana YARISSE AYARIS NUÑEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.674.040, también de este domicilio, mediante la cual el mencionado Tribunal se declaro COMPETENTE para conocer de la presente causa. Que el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, actuando en representación de la parte demandada ciudadana YARISSE NÚÑEZ, antes identificada, solicito en escrito presentado en fecha “10 de noviembre de 2005”, la regulación de competencia, sobre la base de que la demanda de DESALOJO carece de cuantía en virtud de que no se demando el pago de cánones de arrendamiento, sino el Desalojo del inmueble con fundamento en una presunta necesidad de ocuparlo, para cuyo efecto estimo la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual fue impugnada en su oportunidad. Que ante la regulación de competencia planteada fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para su distribución, correspondiendo su conocimiento al mismo Juzgado, quien en decisión de fecha “20 de diciembre de 2005”, se declaró incompetencia para conocer por el valor de la demanda, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que en decisión de fecha “14 de marzo de 2006”, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser su Superior Jerárquico, para que conozca de la regulación de competencia propuesta en el presente juicio.
- I I –
Tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que en decisión de fecha “14 de marzo de 2006”, esta Superioridad asume la competencia y pasa a dictar sentencia. Se hace necesario “prima facie” precisar lo siguiente: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”. Este principio general en el que tradicionalmente la doctrina contempla en él la jurisdicción y la competencia, es lo que en el derecho romano se conoce como la perpetuatio jurisdictionis, principio que fue acogido por el legislador y consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para que conocer de una determinada causa, esta determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores se la ley procesal.
Por otra parte la ley adjetiva procesal estable en el artículo 67 del Código de Procedimiento que contra la sentencia interlocutoria en el cual el Juez declare su propia competencia, será impugnable mediante la regulación de competencia, que se interpondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma. Conocerá el Juez superior quien decidirá dentro de los diez (10) siguientes, sin previa citación ni alegatos, ateniéndose a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal, salvo que el Juez requiera alguna información que sea necesaria o las partes aporten alguna prueba al proceso.
- I I I -
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen se observa, que la parte accionada solicita la regulación de competencia en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha “03 de octubre de 2005”, mediante la cual declara su competencia para conocer de la presente causa, bajo el razonamiento siguiente.
“...considera esta sentenciadora que estamos en presencia de un juicio mediante el cual no esta en discusión la propiedad del inmueble y mucho menos el valor del mismo, lo cual es algo ajeno a la controversia planteada, cuyo punto de partida para este Tribunal conocer de la misma, es la estimación realizada por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) cantidad que no escapa a la competencia del tribunal, siendo en consecuencia competente para conocer de la presente acción. Así se decide. (Omissis)
Ahora bien, de la revisión del contenido de la demanda se observa que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, donde no se determina el valor de la cosa pero que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante paso a estimarla en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), estimación que fue rechazada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, pero que será como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del referido Código, que establece: “...El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.” . Conforme a lo expuesto la decisión de la Juez A QUO estuvo ajustada a derecho, por lo que el razonamiento esgrimido por la parte demandada, carece de asidero jurídico, pues el valor del inmueble no constituye el monto de la cuantía que sirve de base para determinar la competencia del Tribunal para conocer. Como corolario de lo expuesto oportuno es citar la sentencia N° 451, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de julio de 2005, donde sobre la competencia puntualizo lo siguiente:
“...la Sala deja sentado que el interés principal del presente juicio posesorio fue estimado por el actor en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cual fue impugnada tanto por la parte querellada como por la tercera interviniente, quien estimó su pretensión en Bs. 189.000.000,oo con base en el valor real del inmueble objeto de la restitución acordada y practicada en el presente juicio, lo que es irrelevante en este tipo de causas, pues como antes se expreso, en ellas la cuantía no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, debido a que en ese tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión. Así se decide...” (Omissis).
Aunado a lo expuesto hay que precisar que el momento para que se produzca la decisión sobre la impugnación a la estimación es cuando se dicte sentencia definitiva en la presente causa, de manera que el argumento esgrimido por el demandado, tampoco tiene fundamento legal. Así se establece.
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