REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 29 de marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 43744-04

SOLICITANTES: GLORIA DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 7.295.696 y 5.270.160, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.687.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 17 de marzo de 2004, por los ciudadanos GLORIA DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.295.696 y 5.270.160, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.687, solicitaron la Separación de Cuerpos y por auto de fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal, decretó la Separación legal de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2003. Fijaron su domicilio conyugal, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Durante la unión matrimonial no procrearon hijo; pero es el caso, que desde algún tiempo a ésta parte existe una separación de hecho de cuerpos, por lo que llegan a la conclusión razonable de legalizar tal situación de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado al artículo 189° del Código Civil y 762° del Código de Procedimiento Civil, y declare: Que se suspenda la vida en común; cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y correrá por cuenta propia con su manutención y gastos; en cuanto a la comunidad conyugal, existe un bien mueble y quedara a provecho y beneficio de la ciudadana GLORIA DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificada, de acuerdo a lo convenido de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes. Con la solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 93, Tomo 1-.A, Folio 186. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa: Que el 28 de abril de 2004, el Tribunal por auto decretó la separación de cuerpos. En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA ESQUEDA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.513, consigna diligencia donde manifiesta, que por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado por la norma contenida en el Código Civil, específicamente en el Artículo 185, solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la ciudadana GLORIA DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificada. En fecha 31 de octubre de 2005, La Juez Provisoria de este Tribunal, por auto ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GLORIA DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ. En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana GLORIA DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.513, consigna diligencia donde manifiesta, que por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado por la norma contenida en el Código Civil, específicamente en el Artículo 185, solicita se sirva declarar el Divorcio. Verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 28 de abril de 2004, fecha del decreto de la separación de cuerpos hasta el día 26 de octubre de 2005, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.