REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de enero de 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 44.165-04
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: Se negó medida preventiva solicitada
Visto el pedimento del abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 26.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO URREA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.571.827 y de este domicilio, mediante el cual solicita medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: La garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos, a la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual sólo se salvaguarda con una medida cautelar. Sin embargo, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación del peligro en la mora y la apariencia del buen derecho.
En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. El fumus boni iuris, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, a fin de que la medida pueda resultar una temeridad a ultranza.
Del contenido del escrito libelar así como su reforma, se desprende que a través de la medida cautelar la parte accionante pretende la entrega material del inmueble, por parte del accionado, es decir, que se le satisfaga “prima facie”, el mismo objeto de la pretensión, es decir la entrega del inmueble objeto de la acción. Al respecto, es emblemática la sentencia N° 364 de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o dejó sentado:
“...En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal...”.
De manera que aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta sentenciadora concluye, que no es procedente acordar la medida preventiva de secuestro solicitada por el accionante, pues la misma tiene el mismo objeto de la pretensión. Por otra parte, hay que precisar, que dentro de las medidas preventivas contenidas en la norma adjetiva, se encuentra “el secuestro”, medida ésta que sólo podrá decretarse cuando sean invocadas cualesquiera de las causales taxativas que establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, la solicitud de esta medida no se subsume en ninguna de las causales que establece la norma citada, lo que igualmente hace improcedente decretarla.
|