REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE 44.791-05
SOLICITANTES: WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO Y LILIMAR MONCADA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.732.799 y 11.089.402, asistidos por la abogada en ejercicio VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.933.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
En fecha “26 de septiembre de 2005”, los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO y LILIMAR MONCADA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.732.799 y 11.089.402, asistidos por la profesional del derecho, abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.932, instaron la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, con fundamento en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión alegan: Que en fecha 14 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que al hacer la inscripción del número de la cédula de identidad de la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL, en el acta de matrimonio, colocaron 11.809.402, siendo lo correcto 11.089.402, al constatarse que colocaron (8) en vez del cero (0). Que tal error ello le ha traído una serie de inconvenientes a la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL, a la hora de identificarse como esposa del ciudadano WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO, en todos los actos la cónyuge requiere hacerlo o cuando ambos lo hacen. Con la solicitud acompañaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada de su Acta de Matrimonio y copia certificada del Acta de nacimiento de su hija YUNEICI ESTEFANIA.
tal como se evidencia de la partida de matrimonio, signada con el Nº 269, expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua
En fecha “30 de septiembre de 2005”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO Y LILIMAR MONCADA RANGEL, asistidos por la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, otorgaron poder Apud Acta, a la referida abogada. En diligencia de fecha “28 de octubre de 2005”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha “27 de octubre de 2005”, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente. Por auto de fecha “04 de noviembre de 2005”, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministrasen a este Juzgado los datos filiatorios de los mencionados ciudadanos e igualmente ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, para que remitan copia certificada del Libro del acta matrimonio de los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO Y LILIMAR MONCADA RANGEL, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 269. En diligencia de fecha “07 de diciembre de 2005”, suscrita por la apoderada de la parte actora, retiró los oficios librados en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo los Nros. 1560-1817 y 1560-1818, respectivamente; posteriormente, en actuación de fecha “21 de marzo de 2006”, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, emanada de la jefatura de registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, pues de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos, en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este Tribunal observa, que la acción instaurada está encaminada a rectificar el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO y LILIMAR MONCADA RANGEL, para que se ordene la corrección del error material en el que se incurrió al señalar como número de cédula de identidad de la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL, 11.809.402, cuando lo correcto es 11.089.402, por ser ese el número de su cédula de identidad. Para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consigno junto con la solicitud copia certificada de su acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hija; asimismo cursa a los autos oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia, comunicaciòn de fecha 08 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariaño, Turmero Estado Aragua, donde remite copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO y LILIMAR MONCADA RANGEL, signada con el N° 269 del año l991.
Del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO y LILIMAR MONCADA RANGEL, signada con el Nº 269, correspondiente año 1991, de los libros de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que riela a los folios 4 y 5 del expediente, se lee textualmente lo que a continuación se transcribe:
“...Hoy a las cinco y cero de la tarde, del día catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, constituido el suscrito (a): Dr. PEDRO HUMBERTO FARAIS PUCCY Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con su respectivo secretario (a) ciudadano (a) MERCEDES BLANCO BORGES, en la Res. De la familia Viera Fajardo, situada en la calle Las Palmas N° 33, Vallecito Sector Paya Turmero del expresado municipio con el fin de presenciar el matrimonio del ciudadano: WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO, con la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL. Compareció el prenombrado contrayente venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8732799, de Profesión Chofer, de veinte y nueve años de edad, nació el día treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y dos, natural de Victoria, Estado Aragua, hijo de Bibiano Viera, y María Jesucita Fajardo de Viera.- Compareció la prenombrada contrayente, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11809402, de profesión Estudiante, diecisiete años de edad, nacio el día treinta de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, natural de Cagua, Estado Aragua, hija de Pedro Antonio Moncada Arévalo, y Caridad De Jesús Rangel Belisario...” (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el día 14 de diciembre de l999, asimismo se constata que en el contenido de la misma se identifico a la contrayente con el número de cédula de identidad “V-11.809.402”, error material que señalan los solicitantes para ser rectificado; documento que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; los hechos a que se hace referencia a su vez se ven corroborados, por la copia certificada del asiento del Libro de Actas de matrimonio, que riela a los folios (folio21 y 22), remitidas a este Juzgado por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, en donde se observa desprende el error material cometido en el acta de matrimonio de los solicitantes, siendo valorado igualmente como medio de prueba conforme a la disposición legal ya citada. En cuanto a la partida de nacimiento de la ciudadana YUNEICI ESTEFANÍA, hija de los solicitantes, la cual riela al folio (6), se desprende que la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL DE VIERA, fue identificada con el N° de cédula V-11089402, este documento también es apreciado, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pues el mismo aporta otro medio de prueba que revela el error material que origina la rectificación del acta de matrimonio. Por otra parte, consta a los autos comunicación remitida en fecha 2 de febrero de 2006, a este Juzgado por la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Ministerio de Justicia. ONIDEX, de cuyo contenido se desprende, que en la mencionada oficina aparece registrada una tarjeta donde se le otorgó la cédula de identidad N° V-11.089.402, a la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL, medio de prueba que demuestra que efectivamente el verdadero número de cédula de identidad de la mencionada ciudadana y a su vez solicitante de la rectificación del acta de matrimonio es, V-11.089.402 y no como fue asentado en o en el acta de matrimonio; este documento igualmente es apreciado por ser emitido por un organismo de carácter público, medio de prueba que a su vez esta adminiculado con la cédula de identidad que le fue otorgada a la solicitante y que cursa en copia fotostática cursa al folio 2 del expediente.
Con estos medios de prueba sin duda alguna queda plenamente demostrado el error material, que motiva la solicitud de rectificación del acta de los ciudadanos WUILMA ANTONIO VIERA FAJARDO y LILIMAR MONCADA RANGEL, es decir, al dejar sentado en el contenido como número de cédula de la ciudadana LILIMAR MONCADA RANGEL, V- 11.809.402, cuando lo correcto es V-11.089.402; de allí que se concluya que es procedente la rectificación del Acta de Matrimonio QUE CURSA EN LOS Libros de Matrimonios, signada con el N° 269, en consecuencia, este Tribunal ordena la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos antes mencionados, en los términos que quedarán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.
|