REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44967-05

SOLICITANTE: NINO FLORENCIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.493.045.-
COMPARECIENTE: RAMONA HAIDEE CONTRERAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.550.695.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.728, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “09 de Diciembre de 2005”, el ciudadano NINO FLORENCIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.493.045, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.728, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge RAMONA HAIDEE CONTRERAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.550.695; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano NINO FLORENCIO ALVAREZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana RAMONA HAIDEE CONTRERAS DE ALVAREZ, antes identificada, el día 21 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal Callejón el final, Nº 163, barrio El Charal, Sector Santa Rita, Maracay, Estado Aragua. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 56.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en Materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana RAMONA HAIDEE CONTRERAS DE ALVAREZ, en actuación de fecha “10 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano NINO FLORENCIO ALVAREZ, lo que así expresamente se declara.