REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de marzo de 2006.-
195º y 147º
Expediente N° 43557-04
DEMANDANTE: FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FELIX CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.207.179, de este domicilio.

DEMANDADO: ABDALAS MARDELLIS MARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.208.179.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio en fecha “14 de enero de 2004”, cuando el abogado FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.765, y titular de la cédula de identidad N° 11.174.444, actuando en su carácter de endosatario en procuración de once letras de cambio libradas para ser pagadas a la orden del ciudadano FELIS CABRERA, venezolano, mayor edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.207.179; interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano ABDALAS MARDELLIS MARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.208.179, de este domicilio. El accionante en su escrito libelar alegó: Que es endosatario a titulo de procuración de once letras de cambio libradas para ser pagadas a la orden del ciudadano Abdalas Mardellis Mardo, (ya identificado), por la suma de un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CON 00/100 (Bs. 11.817.000,oo), tal como consta de los efectos de comercio cuyas, fechas de emisión, fechas de vencimiento y monto son los siguientes: Primera: La letra de cambio N° 1/11, identificada con la letra A, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cuyo vencimiento se verificó en fecha 30 de mayo de 2002. Segunda: La letra de cambio N° 2/11 identificada con la letra B, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y su vencimiento se verificó en fecha 30 de junio de 2002. Tercera: La letra de cambio N° 3/11 identificada con la letra C, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y su vencimiento se verificó en fecha 30 de julio de 2002. Cuarta: La letra de cambio N° 4/11 identificada con la letra D, fue emitida en fecha 04 de julio de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y su vencimiento se verificó en fecha 30 de agosto de 2002. Quinta: La letra de cambio N° 2/11 identificada con la letra E, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y su vencimiento se verificó en fecha 30 de septiembre de 2002. Sexta: La letra de cambio N° 6/11 identificada con la letra F, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y su vencimiento se verificó en fecha 30 de octubre de 2002. Séptima: La letra de cambio N° 7/11 identificada con la letra G, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y su vencimiento se verificó en fecha 30 de noviembre de 2002. Octava: La letra de cambio N° 8/11 identificada con la letra H, fue emitida en fecha 04 de abril de 2002, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y su vencimiento se verificó en fecha 30 de diciembre de 2002. Novena: La letra de cambio N° 2-4, identificada con la letra I, fue emitida en fecha 15 de octubre de 2002, por un valor de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 939.000.oo) y su vencimiento se verificó en fecha 30 de octubre de 2002. Décima: La letra de cambio N° 3-4, identificada con la letra J, fue emitida en fecha 15 de noviembre de 2002, por un valor de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 939.000,oo) y su vencimiento se verificó en fecha 15 de noviembre de 2002. Décima Primera: La letra de cambió N° 4-4 identificada con la letra K, fue emitida en fecha 15 de octubre de 2002, por un valor de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 939.000,oo) y su vencimiento se verificó en fecha 30 de noviembre de 2002. Los intereses generados al 30 de diciembre de 2003, al cinco por ciento (5%) anual de la letras de cambio en referencia, así como los intereses generados al doce por ciento (12%) anual generados por mora en el cumplimiento; que es el caso, que el aceptante y deudor ciudadano ABDALAS MARDELLIS MARDO, no ha pagado el monto de las referidas letras de cambio para el momento de su vencimiento y por cuanto todas las gestiones realizadas para efectuar el cobro de manera extrajudicial han sido infructuosas es la razón por la cual demanda al citado ciudadano, por el procedimiento intimación por cobro de bolívares, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o de contrario sea condenado por el Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2004, se ordenó la intimación a la parte demandada, para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación al ciudadano FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ (ya identificado), librándose la correspondiente compulsa. Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretando el efecto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el numero 5-A, del quinto piso del edificio “Algarrobo” de la Urbanización San Jacinto del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 1 del cuaderno de medidas).
El análisis de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Por otra parte, observa que el resultado de las actuaciones que rielan a los autos permiten inferir: Que la causa se paralizó en la etapa citación, en virtud de que la misma no fue impulsada. Que no existe actuación alguna encaminada a impulsar los actos subsiguientes. Que a partir de la fecha en que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, vale decir, “02 de febrero de 2004”, no consta en autos que las partes hayan realizado actuación encaminada a impulsar los actos procesales subsiguientes, transcurriendo desde esta fecha: Dos (2) años, un (01) mes y cuatro (04) días, sin haberse verificado actuación procesal de las partes. Que las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, revelan que la causa no se encuentra en estado de sentencia. Pues bien, con base en las anteriores consideraciones esta juzgadora concluye, que al estar plenamente demostrada la inactividad procesal de las partes para impulsar el proceso, indefectiblemente se operó en la presente causa PERENCION DE LA INSTANCIA por haber excedido el tiempo previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así se decide.