REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44116-04

SOLICITANTES: CARLOS JOSE BOLIVAR DIAZ y NEIMARILES EMARILI CORTEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nos 9.684.818 y 13.578.737, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOTSI GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.807.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “15 de Junio de 2004”, los ciudadanos CARLOS JOSE BOLIVAR DIAZ y NEIMARILES EMARLI CORTEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.684.818 y 13.578.737, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOTSI GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.807, solicitaron la Separación de Cuerpos, y por auto de fecha “06 de Octubre de 2003”, este Tribunal decretó la Separación legal de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: En fecha 15 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, N° 285, Folio 174, año 2000, que se anexa marcada con la letra “A”. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que desde algún tiempo, y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre ellos, que al comienzo de la unión matrimonial, fue de perfecta armonía, pero que por razones diversas se perdió, haciendo imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han convenido en separarse legalmente de cuerpos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 558 del código de Procedimiento Civil. En fecha “09 de Diciembre de 2005”, compareció la ciudadana NEIMARILES EMARILI CORTEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 13.578.737, de este domicilio, asistida por el abogado SIMON DANIEL FIGUEROA, Inpreabogado N° 94.295, quien mediante diligencia manifiesta, que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, que se declaró la Separación de Cuerpo entre ella y su conyuges suficientemente identificado en autos, sin que hubiese ocurrido reconciliación. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, la Juez de este Tribunal, ordeno la notificación del ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR DIAZ, plenamente identificado en autos, siendo notificado en fecha 20 de Febrero de 2006, por el Alguacil de este Tribunal, inserto en el folio (16), igualmente se ordeno, la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia del Estado Aragua, siendo notificada, inserto en el folios (11); este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “06 de Octubre de 2004”, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes hasta el día “05 de diciembre de 2005”, fecha de la solicitud de Conversión en Divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.