REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44970-05

SOLICITANTE: CLARA JOSEFINA MAYORCA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.229.147, asistida por la abogada TRINIDAD SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.400, de este domicilio.
COMPARECIENTE: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.224.275, asistido por la abogada TRINIDAD SEGOVIA BERMUDEZ, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL


El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2005, por la ciudadana CLARA JOSEFINA MAYORCA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.246.085, asistida por la abogada en ejercicio TRINIDAD SEGOVIA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.400, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.224.275; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana CLARA JOSEFINA MAYORCA DE GONZALEZ, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, en fecha 16 de Mayo de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando, del Estado Apure. Durante la unión matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Calle Maturín, No. 45, Barrio Campo Alegre, en Maracay Estado Aragua. Que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho por razones circunstanciales, por lo que ante tan prolongada ruptura de la vida en común, solicita la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Declara no haber adquirido bienes durante el matrimonio. Que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, de nombres: RAFAEL JOSE, RAFAEL GUSTAVO, y ANA MARIA. Con la solicitud acompañó copia certificada de la partida de matrimonio, y copia certificada de las actas de nacimientos que riela a los folios (5, 7, y 9), respectivamente. Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: Que en fecha 20 de Diciembre del año 2005, se admitió solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana CLARA JOSEFINA MAYORCA, antes identificada, ordenando emplazar el Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, para que comparezca a las 9:00 a.m. del 3er. día de su citación a que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua, siendo citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público, respectivamente, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2006. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, en fecha 09 de Febrero de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (3) hijos, y que no adquirieron bienes en el matrimonio.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CLARA JOSEFINA MAYORCA DE GONZALEZ, lo que así expresamente se declara.