REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de marzo de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 45028-05


MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES
DECISION: DESIGNACIÓN DE PARTIDOR.

Por auto de fecha “30 de enero de 2006”, este Tribunal le da entrada al expediente contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentado por la ciudadana MARIA CARIDAD LEON MARTINEZ contra su excónyuge ciudadano HEBERT WALTER KRUGER, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del mencionado Juzgado. Por auto de fecha “08 de febrero de 2006”, se ordeno la notificación de las partes para la continuación del proceso, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, en sede Constitucional, dictada en fecha “12 de diciembre de 2005”, donde se declaro con lugar el amparo constitucional, se anulo la decisión dictada fallo en fecha “27 de septiembre 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se ordenó dictar nueva sentencia.
Ahora bien, al evidenciarse en autos que las partes están debidamente notificadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que rielan a los autos se observa: Que por auto de fecha “19 de julio de 2004”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES incoada por la ciudadana MARIA CARIDAD LEON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.734.137, de este domicilio. Que en escrito consigando en fecha “04 de octubre de 2004”, la apoderada judicial de la parte accionante, reformo la demanda, cuya reforma fue admitida por auto de fecha “14 de octubre de 2004”. Que en actuación de fecha “26 de octubre de 2004”, la parte demandada ciudadano HERBERT WALTER KRUGER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.101.071, de este domicilio, se dio por citado en el juicio, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ANGEL VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 18.472, tal como consta en actuación que riela al folio 3 del cuaderno de medidas, pasando en la misma fecha a oponerse a las medidas preventivas decretas por auto de fecha “14 de octubre de 2004”. Que en fecha “30 de noviembre de 2004”, la parte demandada consigno escrito donde opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 Ibidem , alegando como fundamento de esta defensa, que la parte accionante no indico en el escrito libelar los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° Ibidem, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del ya referido Código, por no haberse consignado junto con la demanda los documentos referidos a la Separación de Cuerpos y de Bienes realizada por ellos en forma voluntaria, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 10, Pto. 2°, Tomo 1!, de fecha 13 de marzo de 2002; el documento de la Sentencia de Divorcio; el documento de opción de compra-del inmueble y los contratos de arrendamiento.
Aunada a estas defensas opuso la prevista en el ordinal 3° del mencionado artículo, es decir, “La ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Sic), bajo el argumento de que el poder fue conferido para demandar la partición de la comunidad de gananciales más no para la partición de los bienes de la Comunidad conyugal, asimismo opuso “La ilegitimidad de la persona citada como demandado”, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por cuanto en la demandad la parte accionante incurre en el error de indicar como nombre del demandado HERBER y como su cédula de identidad E-81.538.580, cuando lo correcto es HERBERT y su número de cédula E- 1.101.071, (Sic). Finalmente, opuso como cuestión previa, la prevista en el ordinal 11°, estoe s, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Por cuanto la demanda debió admitirse únicamente para la partición de los Gananciales de la Comunidad Conyugal (Sic).
Que en escrito de fecha “09 de diciembre de 2004”, la abogada JOSEFINA IRTIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, paso a rechazar las cuestiones previas opuestas y solicita que sean declaradas sin lugar. En actuación de fecha “13 de diciembre de 2004”, la parte accionada asistido pro el abogado Dr. PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8755, paso formalmente a RECUSAR al Juez de la causa, por lo que el expediente paso Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien continuó conociendo de la causa. En escrito de fecha “”05 d marzo de 2005”, los apoderados judiciales de la parte accionada denuncia fraude procesal, alegando que la demanda no debió ser admitida por cuanto el apoderado de la parte accionante solo estaba facultado para demandar la Partición de la Comunidad Ganancial y no en la liquidación, por que cursa una denuncia ante el Juzgado Séptimo penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por que se le vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando el juez suplente se aboco al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes y por cuanto la parte accionante pretenda eliminar con el procedimiento de partición lo que ya fue aceptado por las partes.
Que en diligencia de fecha “20 de abril de 2005”, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicitó la reposición de la acusa, por cuanto el Juez Temporal le vulnero el Debido proceso y el derecho a la defensa, a no dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 125 del expediente principal).
Que por auto de fecha “11 de mayo de 2005”, el Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa al haberse declarado sin lugar la recusación formulada en su contra; por lo que la apoderada judicial en actuación de fecha “17 de mayo de 2005”, ante el retardo presentado en la decisión pide se designe partidor por cuanto la parte accionada no hizo oposición a la partición.
Que en actuación de fecha la abogada KARLA GONZALEZ VALERA, consigno instrumento poder que conjuntamente con los abogados ANTONIETA PIRRO Y YILLY ARANA, le fue otorgado por la parte demandada.
Que en fecha “27 de septiembre de 2005”, paso a dictar sentencia en lo que se refiere a las cuestiones previas que opuso la parte accionando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, decisión contra la cual se interpuso RECURSO DE AMPARO, donde el Juez Superior por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, en sede Constitucional, en decisión fecha “12 de diciembre de 2005”, declaro con lugar el amparo constitucional, y consecuencialmente anulo la sentencia de fecha “27 de septiembre 2005”. (Folios 168 al 174).
SEGUNDO: El juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición, a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dice el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso Antonio Santos Perez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejo sentado lo siguiente.

“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”