REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de marzo de 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45102-06

DEMANDANTE: ANDRES GERANIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.179.567,
ABOGADO: YEISA YANIRA MARQUINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° ASISTENTE: 94.264.-
DEMANDADO: HUGO DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.677.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que antecede incoada por el ciudadano ANDRES GERANIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.677, debidamente asistido por la abogada YEISA YANIRA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.264, contra el ciudadano HUGO DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.677; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, cuando al respecto establece: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago de efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Ahora bien, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, los cuales se pudiese decir que están agrupados en tres categorías, los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos últimos van referidos a los elementos subjetivos que interviene en el mecanismo cambiario. Son estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular; sin embargo en el caso bajo examen, se constata que en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, en especial los instrumentos cambiales, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos carecen de firma del librador, siendo este uno de los requisitos formales de la letra de cambio, tal y como se establece en el ordinal 8°, del artículo 410 del Código de Comercio antes señalado, de manera pues al constatarse en los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley mercantil para reputarlos como títulos cambiarios, los mismos carecen de tal carácter , lo que indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.