REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 08 de marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 43131-03

SOLICITANTES: LUZ MARIA CASTELLANO LOPEZ y JOSE JOEL BLANCO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.364.549 y 9.674.314, asistidos por la abogada en ejercicio GLONORIS E. OSTOS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.402.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2002, por los ciudadanos LUZ MARIA CASTELLANO LOPEZ y JOSE JOEL BLANCO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 15.364.549 y 9.674.314, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLONORIS E. OSTOS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.402, solicitaron la Separación de Cuerpos y por auto de fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal, decretó la Separación legal de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2001. Fijaron su domicilio conyugal, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Durante la unión matrimonial no procrearon hijo; pero es el caso, que desde algún tiempo a ésta parte existe una separación de hecho de cuerpos, por lo que llegan a la conclusión razonable de legalizar tal situación de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado al artículo 189° del Código Civil y 762° del Código de Procedimiento Civil, y declare: Que se suspenda la vida en común; cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y correrá por cuenta propia con su manutención y gastos; en cuanto a la comunidad conyugal, no poseen ninguna clase de bienes muebles, ni inmuebles. Con la solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 47. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa: Que el 09 de junio de 2003, el Tribunal por auto decretó la separación de cuerpos. En fecha 06 de julio de 2004, la ciudadana LUZ MARIA CASTELLANO LOPEZ, antes identificado, mediante escrito manifiesta, que por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado por la norma contenida en el Código Civil, específicamente en lo Artículo 185, solicita la conversión en divorcio, previa notificación del ciudadano JOSE JOEL BLANCO CRESPO. En fecha 13 de julio de 2004, La Juez Provisorio de este Tribunal, por auto ordenó librar notificación a la Fiscal XIII representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia del Estado Aragua, siendo notificada, así mismo, en auto de fecha 13 de julio de 2004, se ordenó la notificación del ciudadano JOSE JOEL BLANCO CRESPO, dándose por notificado en fecha 02 de marzo de 2006. Verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; este Tribunal para dictar Sentencia, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el Artículo 185 de nuestra Ley sustantiva Civil, que establece “como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges”. En el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 09 de junio de 2003, fecha del decreto de la separación de cuerpos hasta el día 06 de julio de 2004, fecha de la solicitud de conversión en divorcio, ha transcurrido el tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se decide.