REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Marzo 2006.-
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.478-05
SOLICITANTE: HEIDI COROMOTO AVILERA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.720.140, asistida por la abogada CRISEIDA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.912.
COMPARECIENTE: EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.845.045, asistido por la abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Instituto Previsión social del Abogado bajo el No. 74.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “ 05 de Abril de 2005, por la ciudadana HEIDI COROMOTO AVILERA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.720.140, asistida por la abogada CRISEIDA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.912, solicitó de este Tribunal decrete el Divorcio entre ella y su legítimo cónyuge EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, venezolano, cónyuge, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.845.045; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito libelar la ciudadana HEIDI COROMOTO AVILERA, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, también antes identificado, en fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil (2000), por ante Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende del acta de matrimonio que riela al folio (4). Que durante el tiempo que convivieron juntos no procrearon hijos. Que a muy pocos días se dieron dimos cuenta que la vida en pareja no era lo que esperaban el uno del otro por lo que decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha. Que han convenido que una vez disuelto el vinculo matrimonial que nos une liquidaremos los bienes respectivos, por lo que manifiesta en la solicitud, que es voluntad de ambos cónyuges legalizar formalmente la situación y solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que permite a la parejas separadas de hecho por más de cinco años, solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Lago I, bloque 08, apartamento 812, planta baja, Maracay, Estado Aragua. Con la solicitud acompañó: Copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el N° 74, tomo 2, folio 158, de fecha dos (02) de Marzo de mil, asentada por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que riela al folio (4 del expediente.-
Ahora bien, de la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende: En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, esta misma fecha se admitió solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana HEIDI COROMOTO AVILERA, y se ordenó emplazar al cónyuge ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, para que comparezca a las 9:00 a.m., del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que reconozca o no la ruptura prolongada alegada por su cónyuge; igualmente se ordenó notificar al Fiscal XIII en representación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Aragua. Citado el compareciente y notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 03 de Febrero de 2006. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REQUENA, en fecha 14 de Febrero de 2006, admitió ser cierto que tienen más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En tal sentido, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que no procrearon hijos en el matrimonio, llevan a la convicción de quien decide sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio, formulada por la ciudadana HEIDI COROMOTO AVILERA, lo que así expresamente se declara.
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