REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2006
195º 147°

EXPEDIENTE N° 44.728-05

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En escrito de fecha “30 de noviembre de 2005”, las abogadas MAYRA NUÑEZ COLON y SHIRLEY ABAD, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 24.489 y 75.162, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TROPICALUM C. A., antes de dar contestación a la demanda que por resolución de contrato fue incoada por la Sociedad Mercantil “F.M.B. CONSTRUCCIONES C.A., consignaron escrito donde opusieron en forma acumulativa las Siguientes cuestiones previas: La prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340, ordinal 5° eiusdem, bajo los argumentos siguientes.
Primero: Que no existe una correcta relación de los hechos, por cuanto la parte actora manifiesta que con el primer pago de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 568.512.540,oo) se garantizaba el suministro e instalación de los mencionados Kits para vivienda, sin pasar a precisar cuantos kits estaban convenidos para el primer suministro. Ante la defensa opuesta la parte accionante, convino y paso a subsanarla en los términos siguientes:
“…el compromiso de la empresa TROPICALUM C. A., era el de entregar 200 kits, para viviendas completos e instalados a los 30 días de la cancelación del anticipo, todo ello según se evidencia de correspondencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por el ingeniero Chistiam Van Gasse en representación de la demandada, el cual consigno marcada con la letra M.” (omissis).
Segundo: Que la parte actora en el libelo de la demanda señala que para el día 15-04-2005, le había entregado a mi representada la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 968.512.540,oo) habiendo recibido a esa misma fecha sólo un ínfimo porcentaje de kits completos, otros kits incompletos y sin montar o instalar; sin embargo, establece cuántos son los kits completos y cuántos los kits incompletos sin montar ni instalar, lo que refleja una indeterminación de los hechos. Al dar su contestación la parte actora igualmente convino en la cuestión previa y paso a subsanarla en la forma siguiente:
“en estados de cuenta emanados de TROPICALUM, C.A, suscrito en algunos casos por Mariflor Yánez Sub-gerente de Comercialización de la referida empresa, se indica claramente que a las siguientes fechas se había entregado los siguientes Kit.
1) En estado de cuenta al 12-04-05 se había entregado 5 kit estructural con cubierta de techos (ondulilne+machilisto) sin instalar.
2) En estado de cuenta al 02-05-05 se había entregado 11 kit estructural con techo instalado; 34 kit estructural instalados sin techo; 15 kit estructural sin instalar y 4 techos (onduline+machilisto) sin instalar y 35 kit onduline sin instalar”.
A cuyos efectos se anexa copia de los referidos estados de cuentas marcados con la letra N. (Sic)
Tercero: Que la parte demandante al referirse en el libelo que el supuesto incumplimiento de su mandante originó de que F.M.B. Construcciones C. A., no presentara al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), las valuaciones, por lo que se suspendieron los aportes a la cuenta a TROPICALUM C. A., buscando solventar la situación, pero no establecen en qué fecha debían presentar tales valuaciones ante dicho organismo, lo que configura una incorrecta narración de los hechos. La parte demandante ante estos argumentos, señalo:
“…la relación entre mi representada y el IVEC, se basa justamente en el contrato suscrito entre ambas para la ejecución de la obra tantas veces mencionada, el cual anexé al libelo de la demanda marcada con la letra C, en el referido contrato se establece que la forma de pago de la obra que mi representada se comprometió a ejecutar, se efectuaría a través de la presentación de valuaciones en la medida en que la obra se fuera ejecutando y avanzando…mi representada debía presentar para que el IVEC le fuera pagando conforme al avance de la obra, debía realizarse dentro de los 180 días establecidos en el referido contrato para la ejecución de la obra, por lo que no existe dentro de esos 180 días una fecha predeterminada para la presentación de las valuaciones en el contrato de obra, ya que estas se presentan a medida que se va ejecutando la obra dentro de un cronograma general…”.
Cuarto: Que la parte accionante acumula en la demanda varias pretensiones pues demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo demanda por incumplimiento incurriendo en una inepta acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de estas actuaciones, en actuación de fecha “13 de diciembre de 2005”, la parte accionada solicitó la extinción del proceso, alegando que la parte actora no subsano debidamente la cuestión previa opuesta, alegada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, por que no corrigió los señalamientos esgrimidos en el primer caso, los señalamientos fueron incompletos en el segundo caso y en el tercer caso, no estableció las fechas de las valuaciones, pues debe existir un cronograma para la entrega de las viviendas, ya que los 180 días son para la ejecución total de la obra contratada, y siendo así, la subsanación que pretende realizar la parte actora no cumple con los requerimientos de l artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción que dirige la parte accionante a la accionada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. En efecto, el artículo 350 del ya referido Código establece, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días. Ahora bien, si la parte demandada subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas y la parte contraria se opone a dicha subsanación, como ocurre en el caso bajo examen, el juez debe pronunciarse.
Pues bien, del análisis del contenido del escrito de subsanación así como de los recaudos consignados con el mismo, se desprende que la parte demandante, subsano debidamente los defectos de forma que presentaba la demanda, los cuales fueron alegados con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 Ibidem, al determinarse con precisión los aspectos esgrimidos por la parte demandada, por otra parte cabe señalar, que la solicitud de la extinción del proceso antes del pronunciamiento del Tribunal sobre la subsanación de las cuestiones previas, es extemporáneo, porque ante el rechazo de las mismas se hace imperante la decisión del jurisdicente, tal como lo dejo sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2700, de fecha 12 de agosto de 2005”, al señalar:

“...De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo,....”
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsano correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación...” (Omissis). Cursiva del Tribunal

En cuanto inepta acumulación de pretensiones alegadas en el particular cuarto y que la parte demandante rechazo por improcedente, se observa que en libelo de la demanda la accionante determina cual es su pretensión, al señalar que demanda a la Sociedad Mercantil TROPICALUM C.A, para que convenga en la resolución del contrato y el reintegro de lo que le ha pagado, así como los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, sin evidenciarse que demande asimismo el cumplimiento del contrato, lo que permite concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Conforme a los razonamientos expuestos indefectiblemente la cuestión previa opuesta con fundamento en la normativa legal antes citada.