REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de marzo de 2006.
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45016-06

SOLICITANTE: ANA FIORELA DE MARCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.370 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAMIRA FATIA MUSAUEL FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.107.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD


El presente juicio se inició mediante solicitud interpuesta en fecha “19 de enero de 2006”, por la ciudadana ANA FIORELA DE MARCO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.370 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SAMIRA FATIA MUSAUEL FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.107, instó la tutela jurídica del Estado para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, con fundamentando en lo que dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alegó: Que en fecha 01 de marzo de 1985, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO MARIÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.976.967, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio N° 94, Tomo “A” del Año 1985.Que la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores, se identificó a su madre como “YAMILET DE DE MARCO”, cuando lo correcto era “CLEOTILDE ELENA DE DE MARCO”, tal como lo evidencia el acta de nacimiento de su madre, y a su padre como GEOVANNI DE MARCO cuando lo correcto es GIOVANNI DE MARCO, por ser ese su verdadero nombre. Junto con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Principal Civil del Estado Aragua, bajo el Nº 94, Tomo “A”, año 1985; del Acta de Defunción del ciudadano GIOVANNI DE MARCO; copia del pasaporte y de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI DE MARCO, y Acta de Nacimiento de la ciudadana CLEOTILDE ELENA.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha “24 de enero de 2006”, se admitió la solicitud y se ordeno la Tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia del Estado Aragua, la cual fue debidamente notificada. Que por auto de fecha “01 de marzo de 2006”, se le requirió a la parte solicitante consignar Acta de Defunción de su padre ciudadano GIOVANNI DE MARCO y el Acta de Nacimiento de su madre ciudadana CLEOTILDE ELENA DE DE MARCO, siendo consignadas en fecha 02 de marzo de 2006. En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y o defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este Juzgado observa, que la acción está encaminada a Rectificar el error material en que se incurrió al escribir en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA FIORELA DE MARCO RIVAS y LUIS ALBERTO MARIÑO PEÑA, el nombre de la madre y del padre de la contrayente, incorrectamente, es decir, el nombre de la madre como YAMILET cuando lo correcto era CLEOTILDE ELENA y el nombre del padre como GEOVANNI cuando lo correcto era GIOVANNI, tal como aparece en los documentos que rielan a los autos.. Para demostrar los hechos afirmados en la solicitud, la accionante consigno la Partida de Matrimonio objeto de rectificación, la copia certificada del acta de Defunción de su padre GIOVANNI DE MARCO, asimismo presento para su vista y devolución el pasaporte y la cédula de identidad, al igual que copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CLEOTILDE ELENA y su partida de nacimiento.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los documentos consignados se evidencia que conforme a las pruebas consignadas no es procedente la rectificación solicitada, por evidenciarse en los documentos que cursan a los autos, una contracción en cuanto al nombre de los padres, lo cual esta reflejado en la copia de la partida de nacimiento de la solicitante cuando de su contenido se desprende lo siguiente.
“...me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por: YOVANI DE MARCO, quien dice tener veintiséis años de edad, de profesión comerciante, y vecino de este Municipio, manifestó que la niña que presenta nació en la casa marcada con el número veintiocho de la calle Urdaneta, de esta ciudad el día: TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, a las cinco horas de la mañana, que tiene por nombre: ANA FIORELA.- que es hija legitima y de su esposa YAMILE RIVAS de DE MARCO, de diez y nueve años de edad, de oficios del hogar, y vecina de este Municipio...” (Omissis).
Quiere decir entonces, que conforme al contenido de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ANA FIORELA DE MARCOS RIVAS, el nombre de su madre es YAMILE, tal como aparece en el acta de matrimonio objeto de rectificación y el nombre de su padre YOVANI, documento que produce todo su efecto jurídico y que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues con este medio de prueba queda demostrado la contradicción que existe entre lo señalado por la solicitante al afirmar que su madre se llama CLEOTILDE ELENA y su padre GIOVANNI y lo que se desprende del acta de nacimiento de la ciudadana ANA FIORELA, al señalar que se llama YAMILE y YOVANI, por lo que ante tal contradicción forzoso es declarar improcedente la rectificación del acta de matrimonio, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. No se entra al análisis de los demás medios de prueba por ser inoficioso. Así se decide.