REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, Y POR CUANTO DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SI BIEN SE TRATA DE LA MATERIA CIVIL ORDINARIA, SE DESPRENDE QUE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR SE DERIVA DE DERECHOS OBLIGACIONALES O PERSONALES, ASÍ COMO EL DOMICILIO DEL DEMANDADO COLEGIO "SAN JOSÉ DE CAGUA" SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA. ESTE TRIBUNAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE PREVÉ: "(....)LAS DEMANDAS RELATIVAS A DERECHOS PERSONALES Y LAS RELATIVAS A DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE EL DEMANDADO TENGA SU DOMICILIO(....)". EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, Y DE CONFORMIDAD CON LA NORMA SUPRA TRANSCRITA DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
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