REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA.
196° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 06-13075
PARTES: JHONY RICAPA Vs. ALI DALLOL PADOR y ALY FARHA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.146.947, E-81.162.099 y E-991.708, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante de autos, ciudadano JHONY RECAPA, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.947, asistido por la Abg. MADDIORY GONZALEZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 14.998, contra el auto dictado por el juez a quo, en fecha 19 de Enero de 2006, mediante el cual se negó la petición de cumplimiento voluntario solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fue oída por el a quo en un sólo efecto, tal como lo dispone la Ley Adjetiva Civil, remitiéndose en consecuencia a esta superioridad las copias certificadas de las actuaciones inherentes a los planteamientos y sobre los cuales se ciñe la controversia objeto de apelación.
Este tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2006 le dio entrada a las actuaciones, asignándole el N° 06-13.075, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito.
Llegado el décimo día siguiente para la presentación de informes que se verificó el día 07 de marzo de 2006, únicamente la parte recurrente presentó informes en un folio útil, el cual fue revisado por este jurisdicente, dictando sentencia en los siguientes términos:
II
Consta en autos que en fecha 24 de noviembre de 2005, al momento de trasladarse el tribunal ejecutor, a los efectos de llevar a cabo medida de Embargo Preventivo, ocurrieron los siguientes hechos:
1) La parte demandada presentó y consignó al juez ejecutor documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 08 de septiembre de 2004, en el cual se evidencia transacción de las partes,
2) Que presentado como fue el documento antes descrito por la parte demandada, la actora manifestó querer oír lo que tuviera que proponer la parte demandada,
3) La parte demandada propuso cancelar en fecha 05 de Diciembre de 2005, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES a la abogada MADDJORY GONZALEZ, por concepto de honorarios profesionales, igualmente propuso cancelar 16 letras de cambio convenidas en el documento notariado mencionado en el numeral 1 las pagaría a partir del 24 de Enero de 2006, asimismo que en virtud de que existen una serie de bienes muebles que se encuentran en poder del ciudadano JHONNY RICAPA, los mismos se dejan en plena propiedad al mismo, por un precio pactado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,ºº), los cuales se reputan a las tres (03) últimas cambiales de las 16 antes mencionadas,
4) Que la parte actora aceptó la propuesta realizada por la parte demandada,
5) Que en virtud de loa antes expuesto la parte actora desiste del procedimiento cursante en el expediente 3613, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, pero utilizando como fundamento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
6) Que la parte demandada aceptó todo lo expuesto por el actor y convino en el desistimiento planteado por el mismo en la presente causa,
7) Que la parte demandada ratifica que el documento autenticado identificado en el numeral 1, constituye una novación y un finiquito.
Por lo que detalladamente analizados como fueron los hechos ocurridos al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, este juzgador estima prudente en primer lugar antes de resolver la controversia que se suscita, aclarar algunos puntos de mera semántica procesal, relacionadas fundamentalmente con los actos de autocomposición procesal, que parecen confundir reiteradamente las partes que conforman la presente causa, lo que los ha llevado al enredo planteado en la presente litis.
LA TRANSACCIÓN: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 1713 del Código Civil), la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil).
EL CONVENIMIENTO: El convenimiento es una forma de autocomposición procesal, mediante la cual el demandado y sólo el demandado acepta y conviene tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora; así las cosas ante las pretensiones fundadas del actor, el demandado puede perfectamente comparecer y aceptar que son cierto los hechos expuestos por el mismo y en consecuencia proceder a honrar la obligación a que se ciñe la demanda.
EL DESISTIMIENTO: El desistimiento por su parte sólo puede ser presentado por la parte actora o demandante.
El desistimiento puede manifestarse respecto a la acción o al procedimiento.
El desistimiento de la acción consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pone fin al conflicto y es homologado por el jurisdicente que conoce de la demanda, no pudiendo nuevamente plantearse la misma controversia, ante el mismo u otro órgano judicial.
El desistimiento del procedimiento consagrado en los artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, sólo extingue la instancia, pudiendo perfectamente el actor proponer nuevamente la demanda después de los noventa días siguientes. El desistimiento del procedimiento no se homologa toda vez que el mismo no ha de tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Aclarados los conceptos previos para poder explanar lo que de seguida se resuelve: se observa que las partes en la presente causa, llaman convenimiento al acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 28 de Septiembre de 2004, asentado bajo el Nº 05, tomo 133, de los libros respectivos, el cual en realidad contiene es un contrato de transacción, mediante el cual ponen fin a las causas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con los Nº. 11952, 11953, 11954, 11955 y 11956 y ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con los Nº 3432, 3437, 3438 y 3439, más nada se menciona respecto a la causa Nº 3631-05, que es la que en este momento nos ocupa. Sin embargo aún cuando el contrato de transacción nada apunta en relación al presente juicio, en el momento en que la parte demandada exhibió el mismo, la parte actora oyó la exposición de la demandada a objeto de llegar a un “acuerdo”, proponiendo en consecuencia la parte demandada cancelar en fecha 05 de Diciembre de 2005, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES a la abogada MADDJORY GONZALEZ, por concepto de honorarios profesionales, igualmente propuso cancelar 16 letras de cambio convenidas en el documento notariado mencionado en el numeral 1 las pagaría a partir del 24 de Enero de 2006, asimismo que en virtud de que existen una serie de bienes muebles que se encuentran en poder del ciudadano JHONNY RICAPA, los mismos se dejan en plena propiedad al mismo, por un precio pactado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,ºº), los cuales se reputan a las tres (03) últimas cambiales de las 16 antes mencionadas, cantidades estas que no guardan relación con las cantidades de dinero que son objeto de la pretensión en la presente causa, toda vez que la misma es por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,ºº), más DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 247.500,ºº), por concepto de intereses moratorios y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,ºº), por concepto de honorarios profesionales. Por lo que se observa claramente que las partes en la presente causa aprovechan la práctica de la medida preventiva de embargo, por parte del Juez ejecutor para resolver la forma y modo de pago de un contrato de transacción autenticado, lo cual es a todas luces improcedente y por ende su homologación sería inoperante por parte del juez a quo.
Seguidamente la parte actora manifiesta que desiste del procedimiento seguido en la causa Nº 3613, cursante ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, y utiliza como fundamento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado el desistimiento de la demanda (entendida en su acepción acción), confundiendo así las formas de manifestación del desistimiento, cuyas consecuencias son diferentes, ya que el del procedimiento trae como consecuencia la extinción de la instancia y el de la acción o demanda, la homologación en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Interpretando este jurisdicente que la misma tal como lo expresó quiso fue desistir del procedimiento y señaló el fundamento de derecho del desistimiento de la acción, lo que resuelve este jurisdicente en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, ya que el juez conoce el derecho y ha de encuadrar los supuestos de hecho que se configuren en la realidad, dentro de los supuestos de hechos contenidos en las normas positivas. Por lo que no existiendo en la presente causa ninguna transacción relacionada con el objeto de la pretensión de cobro que nos ocupa en el caso subjudice, toda vez que la transacción que se dejó asentada en el documento público contenido en Acta de fecha 24 de Noviembre de 2005 ante el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, versa sobre la nueva forma de pago de las obligaciones contraídas según contrato de transacción notariado, ya suficientemente identificado y no relacionada en ningún momento con las obligaciones pendientes en el juicio que por vía intimatoria se adelantaba en esta causa numerada ante el juez a quo como 3631-05. Lo procedente era existiendo un desistimiento del procedimiento y no de la acción por cuanto el juez conoce el derecho, declarar la extinción de la instancia, conforme a lo previsto en los artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo perfectamente el demandante volver a proponer la demanda después de que hayan transcurrido noventa (90) días y no proceder a impartir una homologación como la que efectuó el juez a quo en fecha 13 de diciembre de 2005, ya que ésta trae como consecuencia una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, imposible de volver a discutir en juicio.
Sin embargo por cuanto lo que fue objeto de apelación fue el auto de fecha 19 de Enero de 2006, mediante el cual se niega la solicitud de ejecución forzosa, este tribunal observa, que como quiera que la presente causa se encuentra terminada, resulta improcedente decretar la ejecución forzosa, tal como lo hiciere el juez a quo, ya que en la presente causa se encuentra extinguida la instancia y lo que consta en actas del juzgado Ejecutor, arriba identificado, es una transacción asentada en documento público consistente en Acta de fecha 24 de Noviembre de 2005, en la cual se deja sentado la nueva forma de pago de las obligaciones contraídas según contrato de transacción notariado, ya suficientemente identificado y no relacionada en ningún momento con las obligaciones pendientes en el juicio que por vía intimatoria se adelantaba en esta causa numerada ante el juez a quo como 3631-05. Por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación efectuada, modificando el fallo mediante el cual la Jueza de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua homologa el desistimiento del procedimiento, entendiéndose en su lugar extinguida la instancia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano JHONY RICAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.947, contra el auto de fecha 19 de Enero de 2006, en consecuencia confirmada la negativa a la solicitud de ejecución forzosa pretendida por dicha parte, por no existir nada que ejecutar, modificándose el fallo mediante el cual la Jueza de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homologa el desistimiento del procedimiento, entendiéndose en su lugar extinguida la instancia, conforme a lo preceptuado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.-
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días de mes de Marzo de 2006. Años 195 de la Independencia y 147 de la federación Regístrese. Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se remitió al juez a quo anexo a ofició N°_________.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/camilo.-
Exp.06-13075.-
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