REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL. ESTADO ARAGUA.

Exp. No.- 04-12073

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.519.985.
APODERADA JUDICIAL: GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 28.292.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CASTILLO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS BARRIOS, ANA VASQUEZ, ZOHA AGUILAR Y REINA CRIOLLO, Inpreabogados Nros. 36.977, 56.018, 102.576 y 86.641 respectivamente .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 21 de Junio de 2.004 este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada: EMPRESA TRANSPORTE CASTILLO, C.A., en la persona del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de PRESIDENTE, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, más un día (1) que se le concede como termino de la distancia, a cualesquiera de las horas fijadas por este.
En fecha 29 de Junio de 2004, el demandante JOSE DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, otorga poder APUD ACTA, a GUSTAVO E. TOVAR C. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.292 el cual fue debidamente agregados a los autos.
El día 06 de Julio de 2004, se emite compulsa donde se deja constancia de que el Sr. FRANCISCO ANTONIO CASTILLO, no se encontraba, por lo tanto no se práctico la citación.
El día 07 de julio de 2006, el Apoderado GUSTAVO E. TOVAR C., actuando bajo poder APUD ACTA, solicita se fije carteles de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2004 el Tribunal admite y ordena librar carteles de citación a la parte demandada, EMPRESA TRANSPORTE CASTILLO, C.A. A fin de que comparezca en el Tribunal a darse por citados.
En fecha 26 de julio de 2004, la ciudadana ZOHA KARINA AGUILAR MORALES, abogado en ejercicio, consigna PODER ESPECIAL otorgado por la EMPRESA TRANSPORTE CASTILLO C.A.
En fecha 07 de julio de 2004, el abogado GUSTAVO E. TOVAR solicitó al tribunal un computo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 29 de julio del año 2004 la apoderada de la parte demandada da Contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora y de la parte demandada respectivamente consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto del año 2004 el Tribunal ordena agregar los escritos de promoción de pruebas a los autos.
En fecha 11 de agosto del año 2004 el tribunal Admite las Pruebas promovidas y ordena su evacuación.
En esa misma fecha se libra Oficio Nº 04-0737 al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 19 de agosto de 2004, tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos, solicitado por la parte Demandante.
En esa misma fecha la abogado en ejercicio Aracelis C. Barrios Acosta, impugna el documento marcado con la letra E que corre inserto en el folio número cincuenta y ocho (58) al igual que los Comprobantes de pago que corren insertos en los folios números sesenta y tres al sesenta y cinco (63 al 65) al igual que el documento marcado con la letra G que corre inserto en los folios sesenta y seis al sesenta y nueve (66 al 69).
En fecha 30 de agosto de 2004, se habilito el tribunal para practicar la Inspección Judicial anteriormente solicitada trasladándose y evacuando la prueba promovida.
En fecha 01 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE TOVAR .
En fecha 1 de Septiembre del año 2004 el abogado de la parte actora presenta diligencia puntualizando sobre algunos particulares relativos a la prueba de exhibición..
En fecha 7 de Septiembre del 2004 la Alguacil accidental del Tribunal consigna oficio dirigido al Registro mercantil Primero del Estado Aragua, con ocasión de la prueba de Informes Solicitada.
En fecha 28 de Octubre el Juez Eulogio Paredes Tarazona dicta un auto de Reincorporación y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de Diciembre del año 2004 el Tribunal recibe Oficio del registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 6 de Diciembre del año 2004 el Tribunal fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 14 de Febrero del año 2005 ambas partes presentan sus informes.
En fecha 09 de Marzo del 2005 el tribunal dice Vistos y entra en termino para dictar Sentencia.
En fecha 19 de mayo del año 2005 el abogado de la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 19 de Julio del año 2005 el abogado de la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 27 de Septiembre del 2005 la abogado de la parte demandada solicita se dicte sentencia.
En fecha 16 de Noviembre del año 2005 el abogado de la parte actora solicita se dicte sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal observa que se cumplieron todos los requisitos procesales relativos a la citación de la parte demandada y que esta dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos presentados por el actor quedando en consecuencia trabada la Litis.
Así mismo se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron sus pruebas .
Con fundamento a lo antes expresado este Tribunal pasa a analizar los alegatos presentados por las partes de este modo:
Alega la parte actora que presto servicios personales para Transporte Castillo S.R.L. durante once años y cuatro meses: desde el 5 de Octubre del año 1992, desempeñándose como Presidente de la Junta Directiva, hasta el día 2 de Diciembre del año 2003 fecha en la que se retiro voluntariamente, devengando un salario de 16.666,67 diarios, en tal virtud solicita se le cancelen sus prestaciones Sociales constituidas por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Antigüedad según el articulo 666 de la LOT, Diferencia de Antigüedad acumulada a la fecha, Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Utilidades, Intereses sobre prestaciones.
Ahora bien la parte accionada en su contestación opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la acción en virtud de considerar que el actor no posee la cualidad de Trabajador de la mencionada Sociedad Mercantil, en tal virtud alega que el accionante jamás ha prestado servicios personales bajo subordinación, por cuanto el demandante desempeño labores de Presidente de la Sociedad como el mismo actor lo expresa en su demanda y es además propietario de 23 .000 acciones. Estos dichos los pretende fundamentar la accionante en pruebas documentales que evidencian que el actor demandante se desempeño como presidente miembro de la Junta Directiva y que representaba a la Sociedad Mercantil, por lo que niega que haya una relación laboral, sino solo una relación mercantil.
Ahora bien, visto el alegato presentado por la accionada le es preciso a este Juzgador antes de pronunciarse al fondo resolver en limine litis lo relativo a la falta de cualidad alegada por la accionada, en consecuencia considera este Juzgador que si bien ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria que nada obsta para que exista una relación laboral entre una Sociedad mercantil y un empleado de dirección y por supuesto que el hecho de ser un empleado de dirección no significa que se le este negada la protección laboral, sin embargo ha expresado que debe estudiarse cada caso en particular y en algunos casos se ha pronunciado en forma contraria , si se trata de representantes de las sociedades que además de ejercer funciones de representación, lo cual quedò evidenciado en el presente caso no solo por los documentales presentadas por la accionada, sino también por que así lo admitió el actor, son propietarios de acciones,
Así ha considerado al extinta Corte que el hecho de ser propietario de acciones aunado a la condición de gerente o presidente , en algunos casos no sitúa al actor en grado de subordinación, sino que al contrario en este caso el gerente o director desarrolla su actividad representando sus propios intereses, antes que la prestación de servicios por cuenta ajena, por tanto en el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal que el accionante no es, según se evidencia de autos propietario de 23.000 acciones de la Sociedad mercantil Transporte Castillo, C.A. sino de la Sociedad mercantil FLEVENCA, y consta de autos que de la Sociedad demandada solo es propietario de 840 acciones, de las 12.000 acciones con las que se constituyó la Compañía Anónima accionada lo que corresponde al 7% del Capital Social, lo que a juicio de este Juzgador, en este caso particular, constituye un porcentaje que no otorga capacidad de decisión desde el punto de vista accionario, por lo que la accionada no desvirtuó el elemento subordinación, esencial a la relación de trabajo.
III
En consecuencia queda desechada la defensa de falta de cualidad del actor toda vez que se evidencian de autos los elementos que determinan la naturaleza de la relación de trabajo: Prestación de servicio, salario y subordinación.
Por todo lo antes expuesto y atención a los principios proteccionistas que rigen el derecho del trabajo, principios que se ven reflejados en normas de carácter sustantivo y normas de carácter procesal .y que la Ley Orgánica del Trabajo establece disposiciones que consagran el Principio de Favor, es decir la aplicación de la norma más favorable al Trabajador y la Presunción a favor del Trabajador de la existencia del Contrato de Trabajo o lo que es lo mismo la fundamentación del Principio del Contrato Realidad que determina una consecuencia jurídico procesal cual es revertir la Carga de la Prueba, este Juzgador considera que el accionante es legitimario de las acciones y derechos que acuerda la Ley del Trabajo en consecuencia deben cancelársele su Diferencia de Antigüedad a la fecha, la antigüedad de conformidad con el articulo 666 de la L.O.T, Bonificación por Transferencia, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, vacaciones no disfrutadas en el periodo correspondiente al 31 de Diciembre del año 2002. Y como quiera que el actor expresa que se retiro voluntariamente no le corresponde la indemnización por vacaciones fraccionadas, ni preaviso y así se establece, de conformidad con los artículos 225 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano JOSE DE LOS REYES CASTILLO CASTLLO suficientemente identificado en autos en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO, C. A, también identificada.

Se condena al patrono a cancelar al trabajador la indemnización equivalente a ANTIGÜEDAD al 18 de Junio de 1992, según el articulo 666 de la LOT, Bonificación por transferencia con base al salario de 13.333,33. Diferencia de Antigüedad acumulada a la fecha a razón de 17.361,11 48 días de Vacaciones al 31 de diciembre del 2002, a razón de 16.666,67 y 15 días de utilidades a razón del salario normalmente devengado.-

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los intereses de las prestaciones Sociales y corrección monetaria correspondiente.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006)
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACÓN

En esta misma fecha, siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO



EXP: Nº 12073
EPT.