REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Cagua, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA. Nº 05-12731

PARTE DEMANDANTE: REINA DAMELIS ZERPA ARCIA, YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA y NIUSKA CAROLINA VILLEGAS ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.899.230, V-16.435.937 y V-18.068.527 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE EMILIANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.020 y NANCY MAYORGA S., licenciada inscrita en el C.P.C bajo el N° 38.016.

MOTIVO: HECHO ILICITO.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2006, por la Abogado MARIA DEL CARMEN GUELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.398, actuando como apoderada Judicial de las ciudadanas REINA DAMELIS ZERPA ARCIA, YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA y NIUSKA CAROLINA VILLEGAS ZERPA, Parte Actora en el presente juicio, mediante la cual Reforman el Libelo de la Demanda presentada originalmente en fecha 06 de Julio de 200, en contra de los ciudadanos JOSE EMILIANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.020 y NANCY MAYORGA S., licenciada inscrita en el C.P.C bajo el N° 38.016, por HECHO ILICTO. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005; compareciendo a los autos uno de los demandados, ciudadano JOSE EMILIANO AGUILERA, debidamente asistido de Abogado en fecha 18 de Julio de 2005, dándose por citado, sin que conste en la causa ningún otro acto procesal.


PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la co-demandada reside en la ciudad de Cagua, pero no fue suministrada la dirección exacta de la misma, es decir, que se presume fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que las demandantes cumplieran con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora y al ciudadano JOSE EMILIANO AGUILERA, parte co-demandada, mediante boletas de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP. Nº 05-12731
EPT/Berlix