REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 147º
Exp. Nº 02-11033
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL DELGADO, Venezolano mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº 5.151.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO GÚZMAN BARRIOS y ELBA MILENA CHAVÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.270 y 79.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORMELIS ANAYANCIS TORRES MEJIAS, Venezolana mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SOLÓRZANO LEÓN, Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nº 2.901.034, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA

-I-
Este Juzgador con vista al análisis detallado de las actas y al pedimento formulado con fecha Doce (12) de Enero del presente año 2006, por el Abogado Luis Solórzano Leòn, obrando con el caraácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Normelis Anayancis Torres Mejias, Parte Demandada en la presente causa que por Resoluciòn de Contrato de Compra-venta, ha interpuesto en su contra el Ciudadano Argenis Rafael Delgado, mediante escrito consignado con fecha Dos (02) de Julio del año 2002, considera pertinente previo el pronunciamiento que sobre las cuestiones previas en su oportunidad interpuso el Abogado Antonio Guzmàn Barrios en Representación de la Parte Actora.
Al efecto observa este Juzgador que la presente causa se encuentra matizada por el largo peregrinaje de alegatos procedimentales atentatorios contra los principios de celeridad y economía procesal asì como la eliminación de formalidades innecesarias que atentan contra el principio de una justicia celera, oportuna y eficaz.
Se observa al efecto que una vez opuestas las cuestiones previas de los ordinales 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Doctora Julia Mena Torres, se inicio un conjunto de alegatos y argumentos que gravitaron sobre la citación efectiva y personal por parte de la demandada, siendo que al efecto este Tribunal razonò que la citación efectivamente operada en la presente causa, ocurrio con fecha 20 de Enero del año 2003, oportunidad en la cual la demandada en forma personal y expresa manifestó darse por citada; por lo cual se dejo establecido que las actuaciones realizadas con posterioridad a la oposición de cuestiones previas se califican como nulas y sin efecto jurídico.

Este Pronunciamiento fue apelado por el Representante Legal de la Parte Actora con fecha 25 de Marzo del año 2003, y escuchado en un solo efecto.
Una vez señaladas las copias certificadas objeto del examen que debía realizarse, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, con fecha Quince (15) de Septiembre del año 2003, declara que por cuanto las actuaciones que debio llevar debidamente certificada a esa instancia Superior y no fueron acompañada debidamente tales como el auto de fecha 29 de Noviembre del año 2002, asi como tampoco las actuacines destinadas a la citación personal, como tampoco el auto que acuerda la citación por carteles y en general todas las necesarias y destinadas a formar criterio sobre el punto planteado, concluyò en que no tenìa materia sobre la cual decidir.

Luego de numerosas alternativas procesales, mediante recurso de hecho subieròn las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casaciòn Civil y es asì como en fecha 29 de Enero del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableciò lo siguiente:
“En relaciòn a este tipo de decisión, en la que el juez de alzada, no emite pronunciamiento alguno, permite que la sentencia de primera instancia quede firme, pues en el presente caso, dicha sentencia declarò la nulidad y sín ningún efecto juridico las actuaciones presentadas con posterioridad a la oposición a las cuestiones previas, por tanto es evidente, que la misma no es revisable en casacion de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede se reparado en la definitiva, por lo que ésta será la oportunidad de proponerse dicho recurso, en razon de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio”.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casaciòn de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del Artículo 312 del Código de pronunciamiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casaciòn contra la sentencia definitiva, deberàn ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Conclusión de todo lo cual fue la de declarar sin lugar el recurso interpuesto y la condenatoria en costas al recurrente por parte del máximo Tribunal.

Es asì como habiéndose determinado y precisado el estadium procesal en que se ubica la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al planteamiento de cuestiones previas propuesta por la demandada en la fecha anteriormente indicada.

Al efecto se observa que la parte Actora lejos de contradecir o subsanar las cuestiones previas propuestas, se limitò al cuestionamiento del acto procesal que como se dejò establecido resultò improcedente plantearlo.

En tal sentido el Artículo 351 del Còdigo de Procedimiento Civil, en su parte final dispone el silencio de la parte se entenderà como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De igual forma el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones dentro del lapso indicado, el proceso se extingue produciendo la consecuencia legal del 271 de èste còdigo. Y al efecto establece el lapso para intentar nuevamente su acciòn.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el presente proceso.

Se condena en costa a la Parte Demandante.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinte (20) Días del mes de Marzo del Año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 AM), se dió lectura a la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

EXPEDIENTE Nº 02-11033
EPT/cchh/lsm